Sirva publicar en su página web el siguiente derecho de rectificación y respuesta, de conformidad con lo que establecen el artículo 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 66 a 70 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N°7135, en relación con la publicación titulada “Especialista en Derecho Penal analiza los hechos acontecidos en Cartago”, aparecida en fecha 8 de setiembre de 2017 en el medio de comunicación digital que Usted dirige:
1. La publicación en referencia parece ser más un artículo de opinión que una nota periodística, y así debió aclararse en ese momento. Si fuera una nota periodística, debió haberse recabado y publicado, en el mismo acto, la posición de UNAFUT al respecto.
2. UNAFUT rechaza la opinión contenida en dicha publicación, acerca de los posibles alcances, forma de aplicación o interpretación auténtica de normativa interna de esta entidad. La aplicación e interpretación de las normas internas de UNAFUT corresponden única y exclusivamente a sus órganos internos, en especial el Consejo Director, y no a terceras personas.
3. UNAFUT ha tomado los hechos lamentables referidos en la publicación, con la seriedad del caso, prueba de lo cual son las reuniones sostenidas con la Federación Costarri¬cense de Fútbol y representantes de la Fuerza Pública, cuyos resultados han sido de conocimiento público. De hecho, las coordinaciones entre todas estas entidades han sido constantes y de vieja data.
4. UNAFUT considera aventurado e irresponsable que en dicha publicación se realicen referencias, en relación con una posible responsabilidad civil, sin contar con la totalidad de los elementos necesarios para ello.
5. Existe una mala interpretación del art. 67 del Reglamento de Competición vigente, ya que, en virtud de dicha norma, el Comité de Competición no tiene la competencia para suspender un partido ya programado en virtud de la no aprobación del plan de seguridad, cuando esto nace de la discrepancia o la decisión unilateral de un personero de la Fuerza Pública en cuanto al número de agentes de seguridad privada que deben estar presentes dentro del estadio.
6. Nos llama la atención que el profesional en derecho que hace el comentario en la nota le de mucha importancia a sus interpretaciones reglamentarias soslayando dos situaciones de legalidad incuestionables: a) que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7800 (Ley que crea el Instituto del Deporte y la Recreación) es obligación del Estado por medio de la entidad competente (Fuerza Pública), garantizar la salud de los deportistas y de los espectadores dentro de un recinto deportivo, sea este público o privado, lo cual en este caso hubo un claro incumplimiento de parte de esa entidad, b) que los hechos de agresión se dieron fuera del recinto deportivo en donde nuestra organización no tiene posibilidad de actuación. Además, hay que recordar que estos hechos no incidieron en la seguridad y el desarrollo normal de la actividad deportiva dentro del estadio. La responsabilidad de velar por la seguridad de todos los ciudadanos en los alrededores de un recinto deportivo es exclusiva de la Fuerza Pública, quien ante una situación como la que sucedió debió actuar de forma oportuna y efectiva, situación que ha sido muy criticada en los medios periodísticos nacionales.
7. Ni el Consejo Director ni el Comité de Competición de Unafut recibió documentación alguna de parte de la Fuerza Pública en la cual en forma oportuna recomendara la suspensión del partido. Cuando esto ha sucedido en fechas anteriores nosotros hemos acatado tales recomendaciones.
Atentamente,
Unión de Clubes de Fútbol de Primera División
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Lic. Julián Solano Porras
Presidente Consejo Director