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A Román y Gutiérrez les dieron la razón en la apelación que presentaron tras ser condenados civilmente.

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José también determinó que Eduardo Li, ex presidente de la Federación Costarricense de Fútbol, no incurrió en falso testimonio.

El pasado mes de marzo los ex dirigentes recibieron una condena civil y se les ordenó pagar 3 millones de colones a cada jugador por daños morales.

Los futbolistas, en un principio, exigían una indemnización de 35 millones de colones a cada ex dirigente. 

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Resolución Completa 

Resolución: 2021-1423

Expediente: 19-000021-0016-PE(6)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las catorce horas cincuenta minutos, del veinte de setiembre de dos mil veintiuno.-

RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra ADRIÁN GUTIÉRREZ ARGUEDAS, mayor, costarricense, cédula de identidad número 4-0103-1364, nacido en Heredia, el 07 de mayo de 1951, hijo de Adrián Gutiérrez Bogantes y Yolanda Arguedas Fuentes, soltero, de oficio médico pensionado, vecino de Heredia, Santo Domingo y JUAN CARLOS ROMÁN HERNÁNDEZ mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0611-0860, nacido en San José, el 19 de setiembre de 1963, hijo de Zacarías Román Méndez y Julieta Hernández Molina, soltero, de oficio administrador, vecino de San José, Escazú; por el delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de KEYLOR NAVAS GAMBOA Y OTROS. Intervienen en la decisión la jueza Alejandra Valenciano Chinchilla, los jueces Alfredo Araya Vega y Giovanni Mena Artavia. Se apersonaron en esta sede los licenciados José Luis Campos Vargas, Róger Guevara Vega, además los querellados Juan Carlos Román Hernández y Adrián Gutiérrez Arguedas.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 245-2021, de las quince horas del veintiséis

de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José,

resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, las reglas de la sana

crítica racional y artículos 39, 29 y 41 de la Constitución Política, artículo 11. 1 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 25, 30, 34, 35, 103, 146 y 149 del Código

Penal; 1, 9, 40, 70, 111, 113, 119, 142, 180 a 184, 265, 324 a 328, 330, 333, 334, 336, 341, 366

y 368 del Código Procesal Penal, 22, 59, 632, 637,638, 640, 1045 y 1046 del Código Civil,

numeral 16 del decreto de honorarios 41457-JP, este Tribunal, por unanimidad de los votos

emitidos, resuelve: se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a los señores

JUAN CARLOS ROMÁN HERNÁNDEZ y ADRIÁN GUTIÉRREZ ARGUEDAS por el delito de

DIFAMACIÓN que en perjuicio de KEYLOR NAVAS GAMBOA, CELSO BORGES MORA y

BRYAN RUIZ GONZÁLEZ se les venían atribuyendo, por existir un ERROR DE PROHIBICI ÓN

INDIRECTO . EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA, por unanimidad de los votos

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emitidos: Se declara con lugar la demanda formulada por el Licenciado Federico Torrealba

Navas a favor de los demandantes: KEYLOR NAVAS GAMBOA, CELSO BORGES MORA y

BRYAN RUIZ GONZÁLEZ en consecuencia se condena civilmente a los demandados JUAN

CARLOS ROMÁN HERN ÁNDEZ y ADRIÁN GUTIERR ÉZ ARGUEDAS. En tal carácter se les

condena al pago del daño moral ocasionado, el cual se fija en la suma de TRES MILLONES DE

COLONES para cada uno de los actores para un total de NUEVE MILLONES DE COLONES,

que deberán cancelar de manera solidaria, así como los honorarios de abogado

correspondientes a la acción civil resarcitoria los cuales se fijan en la suma de UN MILLÓN

OCHOCIENTOS MIL COLONES. Al monto total por indemnizar deberán indexarse los intereses

que corren a partir del día de la firmeza del fallo y hasta su oportuna cancelaci ón. Las sumas de

dinero que han sido concedidas por indemnización o reparación por daños y perjuicios deberán

ser cancelados a favor del actor civil dentro de los quince días hábiles siguientes a la firmeza de

este fallo y de no ser cubiertas una vez prevenido el demandado civil por simple orden del

Tribunal deberá la parte interesada acudir a la vía civil correspondiente. Sobre la base del

artículo 152 del Código Procesal Penal, se ordena testimonio de piezas ante el Ministerio

Público, contra el testigo Eduardo Li Sánchez para que se investigue la posible comisión del

delito de falso testimonio. Son los gastos del proceso a cargo del Estado, y las costas a cargo de

la parte vencida. Se ordena que la evidencia material sea agregada a las piezas del presente

expediente. NOTIFÍQUESE ". (sic)

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados José Luis Campos

Vargas, Róger Guevara Vega, además los querellados Juan Carlos Román Hernández y

Adrián Gutiérrez Arguedas, interpusieron recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones

formuladas en los recursos de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales

pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Valenciano Chinchilla; y,

CONSIDERANDO:

I.- Mediante libelos de folios 728 al 829 y 830 al 867 del legajo principal,

presentados en fecha 30 de abril del 2021, los licenciados José Luis Campos Vargas y

Róger Guevara Vega, en su condición de defensores particulares de los querellados

Juan Carlos Román Hernández y Adrián Gutiérrez Arguedas, interpusieron recurso de

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apelación en contra del fallo escrito N°0245-2021, del Tribunal Penal del Primer Circuito

Judicial de San José, de las 15:00 horas, del 6 de marzo del año 2021. El querellado

Adrián Gutiérrez Arguedas, en fecha 30 de abril del 2021, presentó recurso de apelación,

el cual se encuentra visible a folios 691 al 727, al igual que lo hizo el querellado Juan

Carlos Román Hernández, en la misma fecha, visible a folios 654 al 690, todos el legajo

principal.

II.- De previo resulta necesario verificar que las impugnaciones presentadas

cumplan con los requisitos de admisibilidad previstos en nuestro Código Procesal Penal,

el cual dispone en el numeral 437 que: “las resoluciones judiciales serán recurribles solo

por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en virtud de lo cual, conforme

al ordinal 458: “Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la

fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la

ley determina”. En este caso se ha podido comprobar el cabal cumplimiento de los

presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, evidenciándose además que los

cuatro recursos fueron debidamente presentados dentro del plazo habilitado para tales

efectos, sea dentro de los quince días, a partir de la notificación del fallo, en

consideración a lo cual se admiten y se procede a conocer sobre los agravios. En otro

orden de ideas resulta necesario señalar que, los recursos presentados corresponden en

su totalidad a la defensa técnica como material de los querellados y demandados civiles,

no habiéndose recurrido el fallo por la representación legal de los querellantes Navas

Gamboa, Ruiz González y Borges Mora. Lo anterior significa que, la absolutoria que se

dictó a favor de Juan Carlos Román Hernández y Adrián Gutiérrez Arguedas por un

delito de difamación se encuentra en firme; sin que pueda disponerse un reenvío a juicio,

porque de lo contrario estaría lesionándose el principio de no reforma en perjuicio,

previsto en el ordinal 447 del Código Procesal Penal, el cual prevé que “cuando la

resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su

perjuicio.” Así las cosas, esta cámara de apelación procederá al examen integral del fallo,

únicamente respecto de los alegatos que tengan estricta relación con la determinación

de la responsabilidad civil que fue decretada, dada la declaratoria con lugar de la acción

civil resarcitoria, condenándose a los demandados civiles Román Hernández y Gutiérrez

Arguedas al pago del daño moral ocasionado, fijado en la suma de nueve millones de

colones, a cancelar de manera solidaria, más los honorarios de abogados concerniente a

a acción civil, fijados en la suma de un millón ochocientos mil colones, más la indexación

de los intereses a partir de la firmeza del fallo y hasta su cancelación. Así las cosas, los

cuestionamientos que se dirijan contra los fundamentos expuestos para sustentar la

absolutoria en lo penal, en la medida que no tengan relación con la parte civil, no serán

atendidos, por falta de agravio, que doctrinariamente se ha definido como el interés de

una parte, legitimada, en reclamar la nulidad o ineficacia de un acto viciado. Véase que,

en el evento de que fueren atendibles los alegatos de la defensa técnica como material,

ello no conllevaría la modificación de la decisión absolutoria ya adoptada a favor de los

querellados, de modo que no se determina una utilidad ni mucho menos una ventaja

para la parte acusada, siendo absolutamente evidente la ausencia de un beneficio de

orden procesal.

III.- Recurso de apelación de los licenciados José Luis Campos Vargas y

Róger Guevara Vega, en su condición de codefensores del querellado y

demandado civil Juan Carlos Román Hernández. Como quinto motivo alegan

violación directa del ordinal 184 del Código Procesal Penal por errónea apreciación de la

prueba, que condujo a conclusiones equivocadas que fundamentan la condenatoria civil,

sin ningún sustento fáctico o probatorio. Aluden que el tribunal hizo una transcripción de

lo declarado por cada imputado, pero sin referirse a ellas de manera profunda, de hecho

no valoró ni explicó porqué no consideró el testimonio de Noel Ibo Campos Rodríguez y

Rafael Ángel Vargas Brenes. Enumeran las situaciones que se dejaron de analizar en el

fallo: 1) Keylor Navas dijo abiertamente ser enemigo de los querellantes; 2) Las

declaraciones de Juan Carlos Román no las escucharon los querellantes y actores

civiles, nunca lo mencionaron como responsable de algún acto difamatorio en sus

testimonios; 3) los querellantes incurrieron en contradicciones referidas a: a) quién

convocó la reunión de los jugadores con los federativos en Proyecto Gol; b) su finalidad;

c) las manifestaciones sobre posibles pérdidas de partidos; d) si los jugadores querían la

continuidad de Pinto; e) fechas y medios de las declaraciones dadas por los querellados;

f) si escucharon los programas en su totalidad; g) la relación con los querellados; 4) el

testigo Rafael Vargas Brenes informó al tribunal que Eduardo Li le contó sobre la reunión

una semana después, ya que él se quedó en Brasil, agregando que el tema se discutió

en el Comité Ejecutivo en “off”, al ser delicado para la continuidad del técnico, siendo esa

la razón que se le proporcionó a Pinto Afanador, además de que el tema indicado por los

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jugadores sobre perder partidos se conversó con Rodolfo Villalobos, que estuvo en esa

reunión donde se habló con el técnico; 5) el testigo Noel Ibo Campos Rodríguez es

relevante porque desvirtúa lo dicho por el tribunal, ya que él dijo que Rodolfo Villalobos

era un hombre de confianza de Eduardo Li, que en el Comité Ejecutivo se habló en off

sobre que los jugadores podrían perder tres partidos, que fue Rodolfo quien le dijo a él

directamente que ellos estaban presionando para la salida de Pinto y él mencionó la

cláusula contractual de los tres partidos, lo cual desmiente a los juzgadores que adujeron

que, nadie más que Eduardo Li hizo mención a dicha cláusula; 6) el testimonio de

Eduardo Li el cual confirmó que sí le narró a Adrián Gutiérrez, como Presidente de la

Comisión de Selecciones de la Fedefútbol, sobre la reunión con los jugadores y lo dicho

por estos, además de haberlo informado en dos reuniones más del Comité Ejecutivo, en

off por lo delicado del tema, señalando que Juan Carlos Román fue el único que indicó

su parecer y malestar, siendo esa la razón y explicación que le brindó al técnico Pinto

Afanador para no renovarle y lo hizo delante de Rodolfo Villalobos y Adrián Gutiérrez. En

cuanto a la cláusula de rescisión por pérdida de partidos no indicó o especificó que

estuviera en un contrato en particular y menos en el firmado en el 2011 y transcribe lo

dicho al minuto 2:54:30 y 03:09:02 agregando que, el interrogatorio de los actores civiles

es muy relevante y tampoco se analizó la secuencia 03:45:40 porque el deponente en

relación al contrato y la cláusula de rescisión no habló en específico del contrato de Pinto

Afanador, sino sobre la práctica que se instauró a partir de la contratación de Ricardo

Lavolpe y en lo sucesivo y, fue el tribunal el que limitó el tema y no aceptó la prueba –no

especifica cuál- que propusieron en varias ocasiones; 7) la deposición de Jorge Luis

Pinto Afanador, que confirmó la razón que le dieron para no renovarle el contrato –lo

indicado por los jugadores en relación con la posibilidad de perder partidos si él

continuaba- y así se lo expresaron Eduardo Li, delante de Rafael Vargas, Rodolfo

Villalobos y Adrián Gutiérrez y, en relación a la cláusula de rescisión dijo que no

recordaba si la tenía o no; 8) el testigo Álvaro Saborío Chacón que se ofreció como

prueba para mejor proveer, por haber sido mencionado en la declaración de los

querellantes y de otros testigos, considerándose como novedoso pese a que se

demostró que los abogados de los querellantes lo contactaron meses antes del juicio y le

dijeron que tal vez lo usarían como testigo. Señalan que, todas las circunstancias

enumeradas fueron dejadas de lado en la sentencia, y por ello se alega un defecto de

errónea valoración de la prueba, por violación de la reglas de la lógica, la experiencia y la

psicología. Solicitan se declare con lugar el motivo y se declare la ineficacia del fallo en

lo civil y de forma subsidiaria, se ordene el reenvío para una sustanciación. Como sexto

motivo alegan violación directa del ordinal 361 y 363 inciso b del Código Procesal Penal,

por errónea fundamentación intelectiva del fallo condenatorio en lo civil. En la sentencia

se consignó que no hubo contención sobre las manifestaciones que ambos querellados

brindaron, extremo que es falso, porque la defensa siempre cuestionó el que se

transcribieran frases, con paréntesis y puntos suspensivos, señalando se debió

considerar siempre el contexto en que se vertieron, narrando lo que a su patrocinado le

contó Eduardo Li en dos reuniones del comité colegiado. Tampoco es cierto que la

discrepancia con los querellantes versara sobre dos aspectos: i) nunca profirieron

especies idónea para afectar la reputación de los jugadores, tan solo contaron lo que

Eduardo Li les comunicó y ii) que se debía aplicar la prueba de la verdad, en el sentido

que Eduardo Li afirmó que los jugadores amenazaron con perder partidos para evitar la

renovación del técnico y que los jugadores efectivamente dijeron eso. Alegan que la tesis

de la defensa no fue esa, sino fue una amplia y vinculada al contexto de las entrevistas,

en relación a la información que recibieron en razón de sus cargos, negando que la

defensa material como técnica hubieran efectuado tales apreciaciones sobre la prueba

de la verdad, acotando que no hay dentro del expediente un solo documento que

consigne tales frases como descargo, menos en los alegatos orales del debate,

cuestionando que el tribunal se los endilgue. Señalan que, a partir del entendimiento que

tuvo el tribunal de su tesis, estableció una hipótesis argumentativa para resolver el caso,

pero sobre premisas falsas e inventadas. Aluden que en los escritos de contestación de

la querella y acción civil de Román Hernández, se expresaron los mismos argumentos

que en el caso de Gutiérrez Arguedas y no se mencionó a Eduardo Li, para de seguido

indicar que, en conclusiones argumentaron que los querellados dijeron la verdad, en el

sentido de que les habían informado que el motivo de la salida del técnico Pinto

Afanador era que, de seguir en el puesto, iban a dejarse perder partidos, de modo que

las manifestaciones de los querellados tuvieron como único objetivo y finalidad narrar

hechos históricos en torno al Mundial 2014, según el entender y conocimiento de sus

representados, de acuerdo con sus cargos, no existiendo dolo, interés, ánimo ni

intención de difamar ni lastimar el honor de los querellantes. Cuestionan lo consignado

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en la sentencia, porque no es cierto que los querellados hicieron suyas las palabras de

Eduardo Li, tan solo narraron lo que les fue informado a ellos, dentro del contexto de dos

reuniones del Comité Ejecutivo, señalando no haber estado en esa reunión con los

jugadores. Agregan que los dos recortes de periódicos que se aportaron como prueba se

refieren a la entrevista del querellado Adrián Gutiérrez y no la de Juan Carlos Román,

siendo imposible vincular esas piezas con su defendido y menos con los titulares que

utilizó el medio de comunicación. Acusan que, pese a que no existe la difamación

culposa, el tribunal reconoció que no existió un puro deseo de ofender y, pese a ello,

consideró que se materializó el tipo penal, creando un tipo culposo inexistente. De otro

párrafo de la sentencia critican que el tribunal le imputó a Román Hernández que hizo

suyas las palabras de Eduardo Li y además hizo valoraciones en el programa de radio

que no había hecho en el 2014. No enunció el cuerpo de jueces cuáles fueron esos otros

calificativos que dijo y ello se desvirtúa de la lectura de la transcripción de la entrevista,

siendo muy distinto lo que la prensa reportó, de lo que ellos dijeron, que reiteran recayó

sobre lo que a ellos les dijeron como directivos y sobre lo que ocurrió sobre un tema de

interés público. Reclaman que, el tribunal ejecutó un desesperado esfuerzo por hallar un

culpable y sentenciar a un ausente –Eduardo Li Sánchez- falseando los hechos

demandados y sosteniendo argumentos que la defensa no esgrimió. Niegan que su tesis

fuera que sus representados se limitaron a repetir lo que dijo otro y que lo dieron por

cierto, porque en ningún momento se les atribuyó a los querellantes conductas

fraudulentas, como la de amañar los resultados de los partidos con fines antideportivos,

que siquiera formó parte de la imputación penal y civil. Esos adjetivos los usó el abogado

de los querellantes en conclusiones y fueron refutados por la defensa civil, que aseveró

que los mismos explicaban la verdadera motivación y razón de los acusadores para

accionar legalmente, para evitar un proceso ante la FIFA. Niegan que se hubiera

argumentado que “el aludir a la fuente primaria de la información” les exoneraba. Se hizo

ver que los querellados narraron lo que a ellos se les informó por sus puestos directivos

y les consta lo discutido, informado y conversado en el Comité Ejecutivo, como en la

reunión con Jorge Luis Pinto Afanador, donde se le comunicó que no se le iba a renovar,

lo cual comprobó esa persona en el debate. En ningún momento se asumió como cierto

un decir de una persona u otro, ni se vertieron juicios de valor. El tribunal le endilgó a

Eduardo Li haber inventado una mentira contra los jugadores querellantes, como parte

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de un plan para quitar al técnico más exitoso del fútbol nacional, sin asumir

responsabilidad, sustentando una sentencia que, en la práctica, va en contra de lo

resuelto en el fallo Mauricio Herrera vs Costa Rica y otros de esta cámara de apelación

–voto número 16-2016- al exigir un deber a la defensa de comprobar la existencia o no

de la atribución de la conducta de amañar partidos hecha hacia los jugadores.

Reprochan que el análisis es errado porque i) la defensa alegó que sus representados

narraron lo que les fue informado como miembros de un cuerpo colegiado, que fue

discutido en dos ocasiones en off en el Comité Ejecutivo, que resultó ser lo que se le

comunicó a Pinto Afanador para no renovarlo; ii) extender la prueba de la verdad a

corroborar si los jugadores expresaron lo que se dijo en la reunión, lesiona fallos

vinculantes como el caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica; iii) se viola la libertad de

expresión y comunicación sobre un tema de interés público y extiende a otros límites el

deber de garante y; iv) el tribunal se interna en una labor inquisitiva, con argumentos

especulativos y en ocasiones falsos para imputar a Li Sánchez un plan para no renovar

al técnico y no tener responsabilidad, además de usar su posición para hacer creer a

todos en la Fedefútbol que su mentira es verdad, la cual reprodujeron los acusados

estando bajo un error de prohibición indirecto. Consideran que se intentó condenar en

ausencia a un testigo e imputarle un actuar criminal, llegando a una “tacha” por haber

sido condenado en otro país y estar en Costa Rica como imputado en dos causas

penales, ambas con sobreseimiento, una provisional y la otra definitivo. Hacen ver que el

tema de la cláusula de rescisión que se usó por el tribunal no se deriva de la deposición

de Eduardo Li Sánchez, que nunca adujo estaba en el contrato de Pinto Afanador para el

período 2011-2014, que lo habló a partir de la contratación de Ricardo Lavolpe y en lo

sucesivo, sobre lo cual declaró Noel Ibo Campos. Cuestionan que el tribunal penalizara

que Li Sánchez declaró de último y fue esencial para no creerle y abrirle testimonio de

piezas, señalando que fue falso, porque después de Li Sánchez declararon Ibo Campos,

Pinto Afanador y Álvaro Saborío. Reprochan que el tribunal no analizara la deposición de

Ibo Campos, omitiéndolo por completo y para ello transcribieron parte de su deposición.

Acusan que los jueces, con el fin de darle credibilidad a Álvaro Saborío para desacreditar

a Li Sánchez, recurren a una redacción no entendible ni inteligible para justificar “un

recelo en cuanto a la atribución de manifestaciones ofrecidas por terceros en su

presencia” con el único fin de pretender excusar lo complaciente que fue y todas sus

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contradicciones, omisiones y excusas, ya que solo se recordó lo que no se dijo en la

reunión, pero olvidó lo que sí dijo cada uno. Agregan que, pese a que se le ofreció para

mejor proveer, se trató de una persona que meses antes –cinco o seis- fue contactado

por los abogados de la querella y se le informó que era posible que se le llamara como

testigo, vulnerándose así los principios del debido proceso y derecho de defensa.

Reprochan una contradicción entre el fallo escrito y el dictado de la parte dispositiva,

respecto a quién fue la última persona que declaró, pidiendo se revise el registro

audiovisual en los minutos 10:30 y 49:40. Cuestionan que el tribunal reconoció que

Saborío tenía como objetivo no decir la verdad, sino manifestar solo lo que pudiera

beneficiar a los querellantes, lo que permite calificarlo como complaciente. En otro orden

de ideas, acusan que se le atribuyó a Pinto Afanador una afirmación que no dio, sea que

no firmaba contratos con un tipo de cláusulas a nivel de selecciones nacionales, porque

él lo contextualizó a equipos de fútbol y a nivel de Colombia. En síntesis, la sentencia

parte de premisas falsas en relación a los argumentos de la defensa técnica y material,

elementos falsos en la determinación de hechos y elementos fácticos no acecidos y de

culpar a un tercero que no fue acusado. Agregan que los jueces cometieron un yerro

sobre la excepción de la prueba de la verdad, que se fundamentó en lo acaecido en la

reunión en Proyecto Gol y que los imputados solo se limitaron a narrar lo que Eduardo Li

dijo, pero no fue esa la defensa y reitera lo que expuso al inicio de este motivo sobre ese

particular. Agregan que el tribunal calificó a Eduardo Li como prófugo, le atribuyó una

difamación que está prescrita, demostrando su interés de sentenciar a un ausente y

piden se analice la exposición de la parte dispositiva con la intervención del juez

Raymond Porter, que se basó en meras especulaciones, transcribiendo parte de lo ahí

expuesto. Aluden que hasta se consideró a Rodolfo Villalobos como complaciente y que

decidió permanecer callado para no renovar a Pinto y no haber desmentido a Li, siendo

una incongruencia y falta de coherencia, porque de haber sido así, él fue un cómplice de

ese plan, que reiteran no fue parte del objeto del juicio, evidenciándose un sesgo hacia el

testigo Li Sánchez por haber sido condenado en Estados Unidos donde se declaró

culpable. Solicitan se acoja el motivo y se absuelva de responsabilidad civil a su

representado, dejando sin efecto la condena civil. Recurso de apelación de los

licenciados José Luis Campos Vargas y Róger Guevara Vega, en su condición de

defensores particulares del querellado Adrián Gutiérrez Arguedas. Como tercer

o acusan ausencia de fundamentación intelectiva, al desacatarse el voto 8645-2008

de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia referido al respeto al debido

proceso y derecho de defensa, citando la resolución número 2011-13766 relacionado al

deber de motivación y en el mismo sentido el 793-2015 y 738-2020 de la Sala Tercera de

la Corte Suprema de Justicia. En el hecho probado cuatro se dice que Román

Hernández es miembro del Comité Ejecutivo de la Fedefútbol, lo cual no es cierto y, se

dijo que los querellantes no externaron que perderían partidos con tal de que no siguiera

Pinto Afanador, porque no hay prueba de la que se derive que no lo hubieran dicho,

basándose en una cuestión meramente numérica, porque de seis declaraciones cinco

dijeron algo diferente de uno, sin que sea la cantidad un factor. Alegan que no se valoró

adecuadamente el dicho de Eduardo Li Sánchez, Noel Ibo Campos Rodríguez y Rafael

Ángel Vargas Brenes, los dos últimos que siquiera se mencionan. En cuanto a Li

Sánchez alegan que el tribunal atendió al testigo y no al testimonio, sin que se motivara

que él mintió, por qué lo hizo, cuál ventaja tuvo, por qué no le creyeron, pese a que

declaró en forma diáfana, coherente, sincera, confiable y creíble. Consideran que se

debió motivar la razón por la cual él no fue querellado, siendo la fuente originaria de la

información, cuyas razones pueden ser muchas, pero debió ser apreciado con especial

recaudo, porque esa situación le generaba mayor credibilidad. Señalan que, de haberlo

querellado él habría acreditado que los jugadores sí hicieron esos comentarios, lo que

les hubiera traído sanciones de las autoridades deportivas, al punto que, en las

acusaciones no se imputó sobre el fraude deportivo y la intención de amañar partidos,

siendo evidente que no tenían intención de discutir ese extremo a profundidad. Otro

aspecto que alegan es que Álvaro Saborío no fue adecuadamente valorado, siendo

evasivo, respondiendo con monosílabas para no comprometerse, haciendo sospechar de

su intención de ocultar información por lo que no se le debió conceder crédito. En cuanto

a la cláusula señalan que, el hecho de que esté en un borrador y no en el documento

definitivo, no significa su inexistencia, no logrando Li Sánchez recordarlo en

consideración al tiempo transcurrido, de modo que el que no estuviera, no permite

derivar que el testigo mintió, siendo esa una falacia inatingente. También lo es el, señalar

que si los demás testigos no recuerdan un tema y uno solo si, él está mintiendo, al punto

de que, los querellantes siquiera recordaron que Saborío estuvo en la reunión pero Li

Sánchez sí. De la revisión del registro audiovisual del testimonio de Eduardo Li se

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 11

desprende la parcialización del tribunal, por el trato que se le dio, siendo abordado con

animadversión y total indisposición hacia él, que no tuvieron los otros testigos, por el

prejuicio de los jueces por sus antecedentes de conocimiento público, que se evidenció

cuando el juez ponente en la exposición de la parte dispositiva lo trató como prófugo,

demostrando que se atendió al testigo y no a su testimonio, práctica discriminatoria e

inadecuada. Agregan que la valoración del testigo fue tan deficiente y parcial que hasta

se aseveró que fue el último en declarar, siendo ello falso y fue eso lo que sustentó su

testimonio de piezas. Reiteran los argumentos ya desarrollados de que se cercenaron

las manifestaciones de las entrevistas, con el defecto de que ello incidió en la valoración

de la prueba. Finalizan señalando que hubo dos aspectos donde el tribunal se basó en

conjeturas y especulaciones, al decir que los querellantes reprodujeron lo dicho por

Eduardo Li, que no es cierto y no hay prueba que permita derivarlo y; que los jugadores

no respondieron porque estaban celosos por las consecuencias legales y civiles que

podrían generarles, lo que es totalmente especulativo y demuestra la parcialización de

un tribunal. Solicitan se anule parcialmente la sentencia solo en relación a la condena

civil y se exonere de toda responsabilidad; subsidiariamente, se ordene el reenvío sobre

el extremo civil. Los motivos son atendibles: De conformidad con lo dispuesto en

los artículos 142, 184 y 363 inciso c) todos del Código Procesal Penal, el fallo debe

contener una fundamentación clara y precisa, en el cual se brinden los razonamientos de

hecho y de derecho en los que se basó el Tribunal para emitir una determinada decisión.

En ese ejercicio los juzgadores deben asignarle el valor a la totalidad de los elementos

probatorios que fueron evacuados en el contradictorio, debiendo apreciarlos de forma

conjunta y armónica, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica racional. En

el caso sub júdice, después de efectuar un examen integral de la sentencia escrita

venida en alzada, se ha considerado que la misma carece de fundamentos adecuados

del análisis que se hizo de la prueba evacuada en el contradictorio, específicamente

respecto a los fundamentos que se esgrimieron para concluir acerca de la falsedad de

las manifestaciones que se le atribuían a los querellantes, concretamente, la amenaza

de perder partidos si se renovaba al técnico de la Selección Mayor de Fútbol Masculino,

Jorge Luis Pinto Afanador. Se ha constatado un deficiente análisis intelectivo en la

valoración que se hizo del testimonio del señor Eduardo Li Sánchez, que condujo al

tribunal a aseverar que lo expuesto por él a los querellados fue falso y obedeció a un

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 12

plan suyo para no renovar al entrenador técnico y evadir la responsabilidad de la toma

de esa decisión. Asimismo se ha constatado que el tribunal omitió ponderar el contenido

de los relatos de los testigos Noel Ibo Campos Rodríguez, Jorge Luis Pinto Afanador,

Rafael Ángel Vargas Brenes como de los mismos querellados sobre una serie de

aspectos de orden medular, que necesariamente debían ser apreciados y contrastados

contra el examen del testimonio del señor Rodolfo Villalobos Montero, por lo cual se

impone acoger los motivos y disponer la nulidad de la sentencia venida en alzada,

respecto a la condenatoria civil, que cubre la determinación que se hizo acerca de la

existencia de un injusto penal, como se explicará a continuación. En este caso se tuvo

como un hecho incontrovertido que los querellados Román Hernández y Gutiérrez

Arguedas, en forma individual, en días y programas radiales diversos, brindaron una

serie de manifestaciones en torno a los eventos ocurridos en el Mundial Brasil 2014,

relacionados a la participación de la Selección Mayor. El punto objeto de controversia fue

si, las manifestaciones que cada uno brindó fueron difamatorias y si estaban cobijadas

bajo la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho o bien le era aplicable

la excepción de la verdad, prevista en el ordinal 149 del Código Penal. Con respecto a

esta última posibilidad, el tribunal consideró que la misma recaía, no sobre la versión que

los querellados recibieron de Eduardo Li Sánchez, sino “a la existencia o no de la atribución

de la conducta de amañar partidos hecha hacia los jugadores. En otras palabras, la prueba de la

verdad debía entre otros requisitos alegarse a partir del contenido de verdad de la amenaza que

se le atribuye a los jugadores, no respecto a si Eduardo Li Sánchez afirmó o no que los

jugadores profirieron tal amenaza.” (folio 623 frente del legajo principal) y, en esa medida, el

a quo dedicó sus esfuerzos a analizar si existió tal aseveración en la reunión que los

querellantes Navas Gamboa, Ruiz González y Borges Mora sostuvieron con los testigos

Li Sánchez y Villalobos Montero, en las instalaciones del Proyecto Gol. Habiéndose

evacuado en el contradictorio el testimonio de todos los intervinientes a dicha reunión, a

la que también asistió el señor Álvaro Alberto Saborío Chacón, se consideró que ello

“coloca al tribunal en la posibilidad y la obligación de valorar todo el material probatorio existente

sobre tal acontecimiento e inferir, conforme a las reglas de la sana crítica, la verdad real de los

hechos” (folio 623 vuelto del legajo principal). Así las cosas, los jueces consideraron que

los testigos Navas Gamboa, Ruiz González, Borges Mora, Saborío Chacón y Villalobos

Montero tuvieron una versión que resultó coincidente en los siguientes aspectos

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 13

relevantes: i) los jugadores manifestaron su disconformidad con el director técnico por

problemas de gestión o convivencia en el grupo; ii) la relación personal entre jugadores

dirigentes y cuerpo técnico con el entrenador estaba desgastada o quebrada; iii) los

dirigentes Li Sánchez y Villalobos Montero coincidieron con el sentir y punto de vista de

los jugadores; iv) los reproches al técnico no eran sobre aspectos deportivos; v) el

jugador Ruiz González manifestó su decisión de apartarse de la selección por sus

discrepancias con el técnico y vi) fueron categóricos en que no se realizó alguna

amenaza directa o indirecta de perder partidos deliberadamente, con la finalidad de que

se destituyera al técnico. Frente a ese análisis el tribunal se dedicó al examen del

testimonio de Li Sánchez que de su declaración se desprendió: i) su deseo era renovar

al técnico Pinto Afanador; ii) los jugadores amenazaron con perder partidos de forma

deliberada si se contrataba nuevamente al entrenador; iii) introdujo al juicio la existencia

de una supuesta cláusula confidencial de rescisión en el contrato de Pinto Afanador, si

perdía tres partidos seguidos; iv) le endilgó a los jugadores conocer la existencia de esa

cláusula y que se vio sorprendido; v) rectificó al señalar a Navas Gamboa como la

persona que golpeó la mesa e hizo la amenaza de perder tres partidos y vi) señaló que

Borges Mora apaciguó la afirmación de Navas Gamboa e indicó que eso de perder

partidos no lo harían, excluyendo a Ruiz González y Saborío Chacón de esas amenazas.

Consideró el tribunal que, frente a dos tesis contrapuestas, no era el criterio aritmético el

que definiría cuál podría ser corroborada, sino señaló que la versión ofrecida por Navas

Gamboa, Ruiz González Borges Mora, Villalobos Montero y Saborío Chacón contaba “de

forma individual, con un nivel de coherencia interna y externa que las hace fiables, es decir, por

un lado no hay contradicciones a lo interno de cada declaración, mientras que, cuando se

consideran unas con otras (excepto frente a la versión de Eduardo Li Sánchez) existe una

correspondencia que hace que la versión sea bastante unívoca. El elemento que se muestra

contundente es el rechazo que se hace en estas declaraciones acerca de la existencia de la

amenaza de pérdida deliberada de partidos como forma de coacción hacia el entrenador Jorge

Luis Pinto.” (folio 624 vuelto del legajo principal). Los jueces señalaron que, la versión del

querellado Gutiérrez Arguedas en el programa radial 120 Minutos dio cuenta que él tuvo

una labor mediadora entre el técnico y los jugadores por problemas con el tiempo libre,

los permisos para compartir con sus familia y excesos de entrenamientos, estando

dañada la relación entre el técnico, la delegación, el cuerpo técnico y otros directivos, al

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 14

punto de que, previo al Mundial 2014 existía voluntad de no seguir con Pinto Afanador,

una vez vencido su contrato, al punto de que tuvieron reuniones con técnicos. Los jueces

concluyeron que los jugadores sí externaron en la reunión una serie de quejas o

inconformidades con la labor del entrenador, pues en efecto habían problemas y,

consideraron que existiendo apertura del entonces Presidente y Tesorero de la

Federación Costarricense de Fútbol –Fedefútbol- para hablar con los jugadores y

compartiéndose el sentir respecto a los problemas de relaciones humanas con Pinto

Afanador, resultaba “contrario a las reglas de la experiencia que los jugadores hicieran las

amenazas (que les atribuyó Eduardo Li), pues no existiría la necesidad de recurrir a ello dado

que existía una visión compartida de los problemas” (folio 625 vuelto del legajo principal).

Este análisis que se hizo por el tribunal tiene un defecto ya que, existió prueba evacuada

en el debate que permite cuestionar y desvirtuar tales aseveraciones. Concretamente no

se ponderó que el testigo Noel Ibo Campos Rodríguez, en su testimonio aseveró que él,

como miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Costarricense de Fútbol

–Fedefútbol- estaba a favor de la renovación del contrato del señor Pinto Afanador,

siendo esa la intención del querellado Juan Carlos Román Hernández, en ese momento

miembro del Comité Ejecutivo y la externó en el programa radial Oro y Grana el 1 de

noviembre del 2018, tesis que también sostuvo Rafael Vargas Brenes y el testigo

Eduardo Li Sánchez que, en el debate declaró que, estando en Brasil informalmente se

habló de la renovación del técnico y ese tema se trató con Pinto Afanador, siendo esa la

razón por la cual él llevó un plan de trabajo para exponerles en la reunión que se le

convocó en las oficinas del edificio conocido como Tribu. Dejó de analizar el tribunal que

el querellado Adrián Gutiérrez Arguedas no era miembro del Comité Ejecutivo de la

Federación Costarricense de Fútbol, de modo que se debió de ponderar en su justa

dimensión las manifestaciones que él brindó en el programa radial, que no eran

representativas del órgano a cargo de la discusión, elección y nombramiento del técnico.

La única persona que externó no estar a favor de la continuidad del técnico fue el testigo

Villalobos Montero y así lo declaró en juicio, evidenciándose que, la afirmación de que

había un sentir de la dirigencia para no renovar el contrato no se ajusta a la prueba antes

mencionada, siendo evidente que al menos cuatro de los miembros del Comité Ejecutivo

estaban a favor. Ciertamente resulta llamativo que, se hubieran llevado a cabo reuniones

con otros profesionales, sin embargo ese no fue un extremo que haya sido objeto de

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 15

discusión en el contradictorio ni fue examinado el testigo Li Sánchez sobre tal extremo, a

fin de establecer su correspondencia con la realidad. Ahora bien, fue gracias al examen

que se hizo del testimonio de Li Sánchez que el tribunal concluyó que “la supuesta

amenaza de perder partidos proferida por los jugadores no fue cierta” (folio 626 frente del

legajo de investigación). De los argumentos expuestos en el documento salta a la vista

que, el Tribunal consideró que su relato no resultó creíble, brindando las siguientes

razones: 1) Fue la última persona en declarar en el juicio; 2) aludió a la existencia de una

cláusula en el contrato del técnico Jorge Luis Pinto Afanador en el período 2011-2014,

que estipulaba que si el técnico perdía tres partidos seguidos se podía rescindir el

contrato; 3) le atribuyó a los jugadores el conocimiento de esa cláusula y haber echado

mano de ese aspecto contractual para coaccionar para la no contratación del técnico; 4)

ninguno de los testigos dijo que en la reunión se aludiera a esa cláusula ni al contrato de

Pinto Afanador y, 5) no existía en el contrato la citada cláusula, razones que se

desprenden del siguiente extracto que, por su importancia se transcribe a continuación:

“En primer lugar, el señor Li fue el último en declarar en el juicio, situación que aprovechó para

respaldar su palabra, en términos de credibilidad, con un potente recurso retórico, en este caso

el aludir la existencia de una cláusula en el contrato que vinculó a Jorge Luis Pinto con la

Selección Nacional en el período 2011 2014, en la cual, según declaró, se estipulaba que sí el

técnico perdía tres partidos seguidos se podía rescindir el contrato por parte de la FEDEFUTBOL

y atribuirle no sólo el conocimiento de tal cláusula a los jugadores, sino que además atribuirles

(primero a todos, luego sólo a Keylor Navas) el haber echado mano de ese aspecto contractual

para coaccionarle para no contratar de nuevo al entrenador. La inclusión de ese elemento resultó

novedosa (pues ninguno de los otros declarantes refirió que se aludiera en la reunión a cláusula

contractual alguna o al contrato del técnico Jorge Luis Pinto, tampoco nadie les preguntó sobre

esos temas) y era idóneo para presentar a los anteriores declarantes como omisos o mendaces,

es decir, como testigos que habían ocultado un elemento muy relevante para establecer lo

realmente ocurrido. En paralelo, esta maniobra argumentativa del testigo Li Sánchez, le permitía

reforzar la credibilidad de su testimonio, pues daba la apariencia de que, a parte del valor de su

palabra, existía prueba documental (hasta ese momento inexistente en el haber probatorio del

juicio) que respaldaba su dicho frente al de los querellantes y al de Rodolfo Villalobos Montero

(quien sustituyó a Li en su puesto y le denunció penalmente por Administración Fraudulenta). No

puede soslayarse que, desde su perspectiva, Eduardo Li Sánchez requería presentarse como un

testigo fiable, pues aparte de ser un hecho público y notorio, fue interrogado por la parte

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 16

querellante y el actor civil sobre su condena penal ante la justicia de los Estados Unidos de

América (Caso conocido como FIFA-GATEpor hechos delictivos cometidos en su gestión como

presidente de la FEDEFUTBOL), de manera que pudo pensar que su credibilidad podría

aumentarse si se apoyaba en un aspecto externo a su dicho, en este caso, una referencia

documental a la que él sí había tenido acceso por haber suscrito el contrato con Jorge Luis Pinto

durante su gestión. Desde la posición de Li Sánchez, pudo haber sentido la necesidad de

acreditar su testimonio con elementos externos a su dicho, dado que su imagen no es la misma

hoy día, en comparación con la del exitoso presidente de la FEDEFUTBOL que llevó al país a

fase de cuartos de final en el Campeonato Mundial Brasil 2014. En todo caso las posibles

explicaciones del por qué Eduardo Li Sánchez se decantó por introducir al juicio el tema de la

supuesta cláusula contractual, respecto a su auto-percepción como testigo, son secundarias o

marginales, pues lo realmente importante respecto a la fiabilidad de su testimonio se relaciona

con la existencia de la cláusula en el contrato y el habérsela atribuido a los jugadores como un

elemento coactivo para que no se contratara a Jorge Luis Pinto. Sobre este particular, ha de

indicarse que una vez que la parte querellante ofrece en carácter de Prueba para Mejor Proveer

tanto el testimonio de Álvaro Saborío Chacón como copia certificada del Contrato entre la

FEDEFUTBOL y Jorge Luis Pinto Afanador (2011-2014) y que tales probanzas fueran admitidas

por tratarse de elementos de prueba cuya pertinencia surgió del propio debate y se vinculaban

con el thema probandum , es que se logró acreditar que Eduardo Li Sánchez faltó a la verdad en

su declaración, como se analizará de seguido. En su testimonio Álvaro Saborío Chacón,

manifestó de forma contundente, que en la reunión en el Proyecto Gol, nadie habló ni del

contrato de Jorge Luis Pinto ni de cláusulas de rescisión contractual por pérdida de partidos.

Cuando fue interrogado si alguien golpeó la mesay amenazó con la pérdida de los tres partidos,

fue claro en negar que tal evento haya ocurrido. En este testimonio, así como en otros, tanto de

cargo como de descargo, se apreció un recelo en cuanto a la atribución de manifestaciones

ofrecidas por terceros en su presencia, lo cual es entendible cuando se toma en cuenta que se

trata (en su mayoría) de testigos desvinculados del quehacer jurídico (la mayoría son futbolistas

profesionales) y al hecho de que el presente proceso tenía como objeto la posible sanción de

personas por haber afirmado que terceras personas (los querellados) habían hecho afirmaciones

que se demostraron inexistentes. Es por lo anterior que, si bien se aprecia apertura a sostener lo

que cada quien afirmó, también se observó parquedad en las respuestas en cuanto a las

preguntas que se relacionaron con las manifestaciones hechas por terceros. Este testigo

desmintió la declaración de Eduardo Li Sánchez, no obstante, el elemento clave para

desacreditar lo declarado por Li Sánchez, fue el contraste de su propio dicho con el contenido del

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 17

contrato que se incorporó al debate. (Ver Copia Certificada del Contrato entre Eduardo Li

Sánchez y Jorge Luis Pinto Afanador, del 15 de septiembre del 2011, folios 581 a 591 del

expediente). Una vez que se tuvo a la vista el contrato, se logró verificar que no existía la

cláusula de rescisión que Eduardo Li Sánchez le atribuyó a los jugadores conocer y además

utilizarla como parte de la amenaza de perder tres partidos, de forma deliberada, para que se

tuviese que despedir a Jorge Luis Pinto si se le contrataba de nuevo. En este punto la inferencia

probatoria es categórica, pues resulta imposible que Keylor Navas y el resto de los capitanes,

conocieran el contenido de una cláusula contractual que no existe, y mucho menos que Keylor

Navas (como lo afirmó al final de su declaración Eduardo Li) amenazara con forzar la aplicación

de una cláusula inexistente. La defensa ofreció abundante Prueba para Mejor Proveer, (Ver

documentos certificados de folios 528 a 579) que consiste en una serie de correspondencia y

borradores de contratos para acreditar la existencia de la cláusula o al menos presentar las

afirmaciones de Li Sánchez como imprecisas, más no falsas. El tribunal admitió tales elementos

de prueba y de su análisis se logra descartar que la cláusula existiera o que Li Sánchez

desconociera ese hecho, por el contrario no sólo se ratificó la inexistencia de tal cláusula, sino

que de la prueba ofrecida por la defensa, se logra colegir que Eduardo Li Sánchez tenía

conocimiento de que el contrato que vinculó a Jorge Luis Pinto con la FEDEFUTBOL en el

período 2011-2014 nunca tuvo la cláusula en cuestión, por cuanto fue él mismo quien dispuso

que se eliminara del contrato que Jorge Luis Pinto suscribió con la FEDEFUTBOL el 15 de

septiembre del 2011. (Ver Certificación de correo electrónico de Lidia Rojas a Eduardo Li y otros.

Asunto: Contrato Pablo Cesar Wanchope, del 25 de noviembre del 2011 Folios 577 a 579 del

expediente) ya que, si bien, se contempló en los borradores durante la negociación con el

técnico, el texto final se suscribió sin la cláusula por orden directa de Eduardo Li. Además,

aunque el entrenador Jorge Luis Pinto en su declaración no precisó si su contrato contenía tal

cláusula, afirmó a los medios de comunicación de su país de origen, que él no firmaba contratos

con ese tipo de cláusulas, en todo caso, con el contrato a la vista se supo que el contrato que

vinculó a Pinto, no tenía la cláusula en discusión. El entrenador también indicó que por su parte,

no había informado del contenido del contrato a los jugadores, ni a nadie, pues estima que se

trataba de un documento privado (ni mi esposa lo conoce). De lo anteriormente expuesto, se

puede colegir que Eduardo Li Sánchez mintió en su declaración al atribuir falsamente que los

querellantes hubiesen amenazado con perder deliberadamente partidos con tal de evitar que

Jorge Luis Pinto fuera nuevamente contratado como entrenador. Lo anterior obliga al tribunal a

ordenar un testimonio de piezas ante el Ministerio Público para que se investigue a Eduardo Li

Sánchez por falso testimonio, según lo preceptúan los numerales 152 y 281 inciso a) del Código

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Procesal Penal.” (folios 626 frente al 627 vuelto del legajo principal). Esta Cámara no

puede avalar las razones que fueron esgrimidas para desacreditar al testigo, al

constatarse que se hicieron aseveraciones que no se ajustan al contenido de los autos y,

además el tribunal sesgó por completo su relato como se verá. Como primer punto, no

es cierto que el testigo Li Sánchez fue el último testigo en declarar como lo aseveró el

tribunal, situación que se desacredita de la revisión del contenido de las actas de debate,

determinándose que el citado deponente declaró en la tercera audiencia,

correspondiente a la mañana del 15 de marzo del 2021, pero, después de él, en la cuarta

audiencia, ese mismo día en horas de la tarde declaró el testigo Noel Ivo Campos

Rodríguez. Asimismo, en la quinta audiencia celebrada en la mañana del 16 de marzo

declaró el testigo Jorge Luis Pinto Afanador y en la sexta audiencia en horas de la

mañana, del 22 de marzo, todos del 2021 depuso el señor Álvaro Saborío Chacón, que

fue admitido como prueba para mejor resolver (ver folios 502 al 504 y 511, todos frente y

vuelto del legajo de investigación). Esta situación evidencia que una de las razones

esgrimidas por los jueces para restarle crédito al dicho de Li Sánchez se basa en una

premisa que no se ajusta a la realidad del sumario y, en consecuencia, uno de los

argumentos para no concederle credibilidad debe ser suprimido del fallo, al no

corresponder con lo que se extrae de los autos. Como segundo punto, no es cierto que

el testigo Li Sánchez aludió la existencia de una cláusula en el contrato del Pinto

Afanador, siendo una circunstancia novedosa para retratar a los anteriores declarantes

como omisos o mendaces y así reforzar su credibilidad y presentarse como un testigo

fiable, dados los cuestionamientos por los hechos públicos y notorios que pesaban sobre

él. Esta cámara no puede avalar la interpretación que el tribunal hizo del testimonio en

ese extremo en particular, porque no es cierto que Li Sánchez introdujo la existencia de

la cláusula, para intentar mejorar su posición frente a los jueces. El deponente se limitó a

narrar los pormenores de la reunión que sostuvo él con los tres querellantes y el jugador

Saborío Chacón, contando con la presencia del también testigo Villalobos Montero. Esta

cámara se dio a la tarea de revisar integralmente el registro audio visual de la deposición

de Li Sánchez (secuencia 02:30:15 al 04:03:34 del archivo identificado como

190000210016PE-15032021074518-2_Multi) y, en relación a lo que se habló en citada

reunión dijo lo siguiente: “Volviendo otra vez al asunto de la reunión llegó el tema de que ellos

no querían que siguiera el señor Pinto y se puso un poquito, digamos, más tensa la reunión

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 19

porque la posición mía que de que si siguiera, yo no tenía ninguna justificación como Presidente

de la Federación de Fútbol, no renovarle el contrato al técnico más exitoso de la Federación

Costarricense de Fútbol. No había ningún motivo, es más yo les pregunté cuáles eran los

motivos, uno me decía que porque se metía, tocaba la puerta a las diez de la noche y encendía

la luz y cosas de ese tipo, que yo sinceramente no le veo, no le veo que sea cosas que no se

podían arreglar. No veía que eran cosas que no se podían solucionar y todo era conversando

ese tipo de cosas, pero siguieron en que yo me comprometía, yo les decía que yo me

comprometía con el señor Pinto a aclarar ese tipo de situaciones, pero no, diay pareciera que no

que la cosa iba más allá, ya estaba como muy quebrantada esa, esa relación entre ellos, no. Y

llegó un punto álgido ahí que, pues me dijeron inclusive un aspecto que estaba, que no todo

mundo conocía en el contrato con los entrenadores, verdad, que me extrañó muchísimo porque

era una cláusula de confidencialidad, que era que si el técnico perdía tres partidos seguidos se le

rescindía el contrato, o sea se le despedía, que eso me llamó mucho la atención porque cómo

ellos sabían esa situación verdad, eso fue. Diay yo, imagínense si me dicen a mi que bueno si lo

contrataba y estaba esa cláusula y porque además esa cláusula había no solamente la rescisión

de despedirle, sino había que pagarle una indemnización al técnico verdad, cualquiera que fuera,

claro, obviamente no es una indemnización, no era una indemnización de todo el contrato pero si

un monto importante, eh, ante eso yo vi que la cosa no podía seguir y yo les dije muy claramente

a ellos, bueno si esto es así, yo quiero que ustedes respalden, me respalden esta decisión

porque si quiero aclarar algo, normalmente en el mundo del futbol, cuando se quita a un técnico,

y eso lo digo porque yo fui dirigente de club, verdad, cuando los jugadores no quieren un técnico,

lo primero que le dicen y las razones que sean no se, el culpable es el dirigente, entonces todos,

usted ve las declaraciones de todos los jugadores y dicen esto es una cosa de la dirigencia y al

final se lavan las manos verdad, en este caso yo no quería que se lavaran las manos, porque yo

no veía justificación alguna para no seguir con el profesor Pinto, o sea las razones que me

habían dado no era para mi juicio, eh, hechos para no renovarle, entonces sabiendo yo, la

bomba que sería no contratar a este señor entrenador y que todo me cayera a mi, porque

efectivamente así fue, si usted ve las redes sociales de ese momento me crucificaron a mi,

verdad pero yo tomé una decisión en base a lo que estaba pasando y diay, desgraciadamente no

había otra forma de hacerlo, verdad, esa fue una decisión buena o mala pero fue una decisión

que tomé, que no quería tomarla para serle franco” (secuencia 02:52:50 al 02:58:14 del

archivo identificado como 190000210016PE-15032021074518-2_Multi). Luego, a una

pregunta del abogado Guevara declaró: “como ya dije la reunión, cuando llegó a ese punto

se fue digamos, subiendo de nivel, por decirlo, subiendo de nivel, se puso más caliente, porque

ellos estaban totalmente, este opuestos a que él continuara, cuando las razones que ellos me

dan no son para mi justificables verdad, como por ejemplo eso que entra, entraba a las diez de la

noche a encenderles la luz y ese tipo de cosas, la comida y etcétera no, eso era para mi, desde

mi punto de vista, este era un sistema que había que seguir y punto, verdad. Eh entonces

cuando me tocan, cuando no, digamos ellos ven que yo no estoy en una posición de acceder a

simplemente porque ellos no quieren, este, al técnico, verdad, entonces llega ese punto y el que

me lo, me recuerdo perfectamente, porque fue así hasta con, creo un momento de discusión no,

me golpearon la mesa así y me dijeron bueno y me lo golpeó fue Keylor Navas y me dijo bueno,

entonces perdemos tres partidos seguidos. Le dije yo un momentito, cómo cómo, si está una

cláusula así y así, ya la cosa era diferente. Si recuerdo que fue él –en referencia a Keylor

Navas-, el que sacó eso no. Si hicieron referencia a esa cláusula contractual. Me indignó. Si

que, primero me molestó mucho porque no era una situación para lo cual yo estaba preparado

no, esa reunión y pero sobre todo cómo obtuvieron esa información, verdad. Esa cláusula

licenciado es de confidencialidad.” (secuencia 03:12:50 al 03:15:49 del archivo identificado

como 190000210016PE-15032021074518-2_Multi). Lo antes expuesto permite apreciar

que la referencia al contrato no fue mencionada como una forma de mejorar su

credibilidad de cara a los jueces, siendo ese un argumento especulativo de los

juzgadores, que partieron de la premisa que el deponente mintió, cuando la realidad

fáctica permite deducir que, ese extremo fue mencionado como parte de la narración de

los supuestos hechos históricos acontecidos en la reunión que tuvo a lugar con los

jugadores querellantes, debiéndose entender que, de acuerdo a Li Sánchez, fueron ellos

los que hicieron mención a tal elemento del contrato. Como un tercer punto, no es cierto

que solamente el deponente Li Sánchez hizo referencia a la existencia de una cláusula

en el contrato del entrenador Pinto Afanador, porque se ha podido constatar que el

testigo Campos Rodríguez hizo una referencia muy puntual a la supuesta cláusula,

siendo una situación que se la informó en un primer momento el testigo Villalobos

Montero y luego, en una reunión del Comité Ejecutivo el señor Li Sánchez y así se deriva

de la siguiente transcripción: “me encontré con don Rodolfo Villalobos, quien me manifestó

personalmente que, que los jugadores estaban presionando para que Pinto se fuera, para que

Pinto no siguiera, le digo pero por qué, que cuál es el problema y por qué tenemos que echar a

Pinto, si, si los que deciden somos nosotros, los del Comité Ejecutivo y me dice no, ahí están

presionando, me dice en el contrato de la Federación hay una cláusula que dice que si el

entrenador pierde tres partidos él tiene que irse y le digo qué?, los jugadores van a perder tres

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 21

partidos para que los maten en este país, me dice bueno su Pintico no sigue” (secuencia 18:14

al 18:18:52 del archivo de audio y video identificado como

190000210016PE-15032021021541-2_Multi). Luego, a preguntas de las partes reiteró

que a Pinto se le vencía el contrato y había que renovarlo, siendo eso lo que él entendía,

porque nunca vio el contrato ni esa cláusula que decía que si el entrenador perdía tres

partidos se rescindía el contrato, imaginando que era un machote que manejaba la jefe

de legal de la federación (secuencia 19:27 al 19:50 del archivo de audio y video

identificado como 190000210016PE-15032021021541-2_Multi). Posteriormente precisó

que esa información que recibió lo fue después de que regresaron del mundial,

explicando que en la primera reunión del comité él no participó, sino en una segunda a la

que si fue él, donde el señor Li les comunicó que no era posible sostener a Pinto, porque

los jugadores no estaban contentos con él y contó de la reunión que tuvo con varios

jugadores y les externó que le mencionaron de la cláusula de rescisión que se podía

aplicar. Inclusive a una pregunta del licenciado Torrealba reiteró que “se habló de que

hubo reunión con jugadores, de que hubo presión de los jugadores, que se hablaron de la

cláusula de los tres partidos y que se podían hasta perder tres partidos” (secuencia 01:00:18 al

01:00:29 del archivo de audio y video identificado como

190000210016PE-15032021021541-2_Multi) señalando que eso se lo dijo en primera

instancia don Rodolfo Villalobos Montero y, en segunda instancia, don Eduardo Li

cuando se tuvo la reunión e, inclusive, a una pregunta del tribunal puntualizó que la

información que en un primer momento le suministró Rodolfo Villalobos Montero, resultó

coincidente con lo que Li Sánchez informó en la reunión del comité -secuencia 01:07:41

al 01:07:54 del archivo de audio y video identificado como

190000210016PE-15032021021541-2_Multi- y ratificó que en la reunión se habló de la

cláusula del contrato y del poder que podían tener los jugadores –secuencia 01:08:04 al

01:08:20 del mismo archivo-. Esta situación desvirtúa la aseveración del tribunal de que

solamente el testigo Li Sánchez hizo referencia a la existencia de la citada cláusula y

obligaba a que se valorara este testimonio, que el tribunal dejó de lado, pese a que,

brindó información de calidad relevante acerca de que fue Rodolfo Villalobos Montero

quien le informó a él, como miembro del Comité Ejecutivo, que los jugadores estaban

presionando para que Pinto Afanador “se fuera” y al cuestionarle la razón, le dijo que en

el contrato de la Federación había una cláusula que decía que si el entrenador pierde

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 22

tres partidos él tiene que irse; información que recibió después en la reunión del Comité

Ejecutivo por parte de Eduardo Li Sánchez. Ciertamente era un testimonio que debió

merecer un examen crítico por parte del tribunal, no solo en relación a la valoración que

se estaba haciendo del testimonio de Li Sánchez sino de cara al valor que se le concedió

al dicho de Rodolfo Villalobos Montero bajo la fe de juramento. Véase que, esa situación

cobra especial relevancia desde que, el testigo Campos Rodríguez ratificó que en esa

reunión del Comité Ejecutivo se les impuso de la conversación que los jugadores

tuvieron, siendo una situación de la que Villalobos Montero se desmarcó en el debate,

señalando que él nunca escuchó que en esa sesión se dijera que los jugadores estaban

condicionando los partidos a la salida del entrenador –secuencia 14:21 a 14:33 del

archivo de audio y video identificado como

190000210016PE-120320210133359-2_Multi-. Lo antes expuesto evidencia la ausencia

de un ejercicio analítico de prueba relevante, generándose un vicio de fundamentación

defectuosa por preterición de prueba que impide mantener la validez de las conclusiones

a las que arribó el tribunal. Como cuarto punto, en relación a la existencia de una

cláusula de rescisión en el contrato del técnico Pinto Afanador, llevan razón los

recurrentes en cuanto reclaman que el tribunal desvirtuó el dicho de Li Sánchez en ese

punto en específico, al estimar que el mismo aseveró que si existía en el contrato del

técnico Pinto Afanador. De la revisión de la deposición del testigo Li Sánchez se

desprende que, a una pregunta del licenciado Torrealba, cuestionándole si conocía el

contrato que existía con el señor Pinto, concretamente el contenido de esa cláusula de

los tres partidos, aquel dijo: “vamos a ver, esa cláusula no se hace por el señor Pinto, se hace

de tiempos del señor La Volpe, que fue una de las condiciones que yo le puse a Ricardo Lavolpe,

perdía tres partidos y se iba y quedó automáticamente dentro del contrato. Se tenía la anuencia,

la posibilidad, de lo que recuerdo es que, el contrato era que tenía esa posibilidad nosotros de

rescindir el contrato.” A la pregunta de si, perdía tres partidos existía la posibilidad dijo:

“bueno, no se, no recuerdo tanto el detalle, pero si era digamos una cláusula de rescisión del

contrato. Vamos a ver, la cláusula es de lo que recuerdo es, se hizo con el señor La Volpe en su

momento, que era si perdían tres partidos consecutivos, entonces se rescindía el contrato, no

recuerdo exactamente si automáticamente o no, sinceramente, tendría que leerlo pero, era un

motivo de rescisión del contrato y se le pagaba equis cantidad de rescisión” (secuencia

03:56:20 al 03:58:00 del archivo identificado como

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190000210016PE-15032021074518-2_Multi). Es el criterio de este tribunal de alzada

que, de acuerdo al contenido de la pregunta como de la respuesta que se brindó, no

resulta posible derivar que se hubiera aseverado que el contrato de Pinto Afanador tenía

esa cláusula de rescisión por la pérdida consecutiva de tres partidos. Véase que, el

testigo contestó que esa condición contractual dio inicio con la contratación de Ricardo

La Volpe y quedó automáticamente en el contrato, pero no se comprende en cuál, si en

todos los siguientes o no incluido el técnico Pinto Afanador, siendo un extremo que la

parte acusadora no se interesó en profundizar en el interrogatorio y genera una duda si

estaba refiriéndose al caso bajo examen o no. Ciertamente lleva razón el a quo en que

esa cláusula no estaba en el contrato suscrito entre Pinto Afanador y la Federación

Costarricense de Fútbol, visible a folios 584 al 594 del legajo principal; no obstante,

existen borradores del contrato que daban cuenta que, en algún momento de las

negociaciones se contempló la misma, siendo ese un elemento que no puede dejarse de

lado, porque no se trata de un asunto que no formó parte del proceso de negociación,

que inclusive se intentó aplicar en el contrato del asistente técnico Paulo César

Wanchope, como se colige de los correos de folio 577 al 579 del legajo principal,

admitidos como prueba al debate, donde su abogado, licenciado Álvaro Emilio Castro

pidió la exclusión de esa cláusula de despido, elementos que fortalecen la idea que

había acerca de su existencia, tal como lo declaró Noel Ibo Campos Rodríguez,

señalando que a él se lo dijo Rodolfo Villalobos Montero. El yerro del tribunal reside en

que se circunscribió el análisis de la credibilidad del testigo Li Sánchez en la existencia

del contrato pero, en ningún momento hizo el ejercicio de apreciar su relato de cara a las

declaraciones que brindaron los testigos Noel Ibo Campos Rodríguez, Rafael Ángel

Vargas Brenes y Jorge Luis Pinto Afanador, que brindaron información de relevancia que

debió merecer un examen crítico. Esta situación se evidencia aún más cuando el a quo

señala que la prueba de cargo, entre la cual está el testimonio de Villalobos Montero es

fiable, porque fueron coincidentes entre sí, manteniendo una coherencia interna y

externa. La anterior es una apreciación que resulta abiertamente contradictoria si se

considera que, en relación a dicho testigo, el tribunal cuestionó: “la conducta omisiva de

Rodolfo Villalobos Montero, durante la reunión del Comité Ejecutivo y en la reunión con Jorge

Luis Pinto, pues en ambas, guardó silencio respecto a la afirmación difamatoria de Li Sánchez en

contra de los querellantes. Esto se explica en el hecho de que para esa época Li y Villalobos

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 24

eran aliados cercanos y ambos coincidían en no renovar a Jorge Luis Pinto. Incluso en abono de

esta explicación, el testigo de la defensa Noel Ibo Campos Rodríguez (entonces directivo del

Comité Ejecutivo) narró que Rodolfo Villalobos le hizo un comentario respecto a que Pinto no

sería contratado nuevamente. Debe reconocerse que si bien este testigo guardó silencio cuando

Eduardo Li manifestó la afirmación falsa atribuida a los jugadores, no se atrevió (ni en ese

entonces, ni durante el juicio) a afirmar lo que Li Sánchez sin reparo alguno les atribuyó a los

futbolistas.” (folio 628 vuelto del legajo principal). Resulta abiertamente contradictorio que

con los argumentos antes expuestos el tribunal considere a Villalobos Montero como un

testigo fiable, porque la argumentación expuesta permite el surgimiento de importantes

dudas. Esta situación se acrecienta si se considera que el relato que brindó, parte de una

narración de hechos que se contrapone abiertamente con el dicho de los testigos

Campos Rodríguez, Vargas Brenes, Li Sánchez y Pinto Afanador. Véase que el testigo

negó que en la reunión los jugadores hubieran condicionado el resultado de partidos

futuros a la continuidad del técnico, que fueran capaces de perder partidos, que en la

sesión del Comité Ejecutivo no escuchó que se hubiera dicho que los jugadores estaban

condicionado los partidos a la salida del técnico, que creía posible que él hubiera

externado algo en esa sesión pero no lo recordaba, que en la reunión con el técnico

Pinto Afanador se le informó que no iba a seguir al frente de la selección y solamente se

le dijo que los jugadores no quería que continuara, siendo esa la única razón que se le

dio –secuencia 42:31 al 42:42 del archivo de audio y video identificado como

190000210016PE-120320210133359-2_Multi-. Basta revisar las declaraciones de los

testigos supra citados para advertir que existen discrepancias medulares entre ellos y

Villalobos Montero, entre las cuales están las siguientes: i) Campos Rodríguez aseveró

que Villalobos Montero, en ese momento Tesorero de la Federación Costarricense de

Fútbol le informó que Pinto Afanador no iba a continuar por presión de los jugadores y la

habló de la existencia de la cláusula de rescisión por la pérdida de tres partidos

consecutivos y agregó que ese tema se conversó en sesión de Comité Ejecutivo; ii)

Vargas Brenes declaró que a él le informó Eduardo Li, junto a Rodolfo Villalobos que la

continuidad del técnico estaba difícil, que los jugadores hablaron de perder partidos.

Luego agregó que a Pinto Afanador se le comunicó que no se le iba a renovar el

contrato, en presencia de Villalobos Montero y se le hablaron de otras posibles acciones

que podían ir en perjuicio de la selección, por pérdida intencional de partidos; iii) Pinto

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Afanador declaró que a él se le llamó a una reunión en el edificio Tribu, donde participó

Li Sánchez, Adrián Gutiérrez, Rafael Vargas y Rodolfo Villalobos y le comunicaron que

no le iban a renovar el contrato, porque si seguía los jugadores pierden los partidos para

que lo saquen, sin que pudiera presentar el plan de trabajo que llevaba preparado.

Ninguna de esas diferencias que se han reseñado fueron apreciadas por el tribunal de

cara a establecer su credibilidad, limitándose el tribunal a considerarlo fiable y coherente,

requiriéndose un examen más amplio de su relato de cara a motivar adecuadamente el

valor que se le brindó a su dicho. Esta cámara se impuso del registro audiovisual del

contenido de su declaración y pudo advertir un comportamiento esquivo, evasivo y hasta

hostil, al punto de que, al ser interrogado por la defensa de los querellados fue reticente

a contestar una pregunta, aduciendo que no iba a entrar ahí en detalles de ese tipo.

Luego dijo que no quería ampliar su respuesta, por lo cual se le pidió al tribunal que

interviniera y, posteriormente reclamó que no podía ponerse a recordar todo lo que pasó,

siendo un comportamiento que no se ajusta a lo que se espera de una persona que ha

sido llamada a declarar en un proceso, narrando únicamente lo que sabe y conoce,

colaborando con la administración de justicia. En síntesis, al haberse considerado que

las manifestaciones de los querellantes en los programas radiales, se basaban en

hechos falsos que construyó Li Sánchez, se excluyó la prueba de la verdad pero,

además, fue el fundamento sobre el cual se sustentó la existencia de un error de

prohibición indirecto, absolviéndose a los querellados en lo penal por un ilícito de

difamación, ordenándose un testimonio de piezas en contra de Li Sánchez por el delito

de falso testimonio. El efecto de ese tipo de error excluyó la culpabilidad, pero el tribunal

determinó que las conductas eran típicas como antijurídicas, surgiendo el injusto penal,

sobre el cual se sustentó la condena en lo civil. Las razones esbozadas por los

juzgadores para establecer que Eduardo Li Sánchez faltó a la verdad, atribuyéndole a los

querellantes haber amenazado con la pérdida intencional de partidos si el entrenador

Pinto Afanador continuaba, se afinca en un examen de la prueba que presenta una serie

de defectos que, impiden validar la decisión, dada la existencia de una serie de

problemas en la fundamentación, en virtud de lo cual se deben acoger los motivos y

disponer la nulidad parcial de la sentencia venida en alzada, únicamente en cuanto a los

extremos civiles, sobre el cual se ordena celebrar un juicio de reenvío, para una nueva

sustanciación conforme a derecho. En dicho juicio, necesariamente deberá determinarse

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 26

de previo si, existe un injusto penal como tal, que permita el surgimiento de una

responsabilidad civil, porque el análisis que hizo el a quo presenta defectos que impiden

su validez. En consecuencia con lo resuelto y dada la entidad de los defectos en la

apreciación del testimonio de Eduardo Li Sánchez, sobre la cual se afincó la resolución

jurisdiccional que dispuso un testimonio de piezas en su contra por el delito de falso

testimonio, se dispone la nulidad del testimonio de piezas que fue ordenado. Finalmente

resulta necesario establecer que la absolutoria en lo penal de los querellados Román

Hernández y Gutiérrez Arguedas ha quedado en firme, sin que se pueda discutir

nuevamente ese extremo, porque el mismo no fue objeto de impugnación por parte de la

representación legal de los querellantes que, como se dijo supra, se conformaron con lo

resuelto.

IV.- Recursos de apelación presentados por los querellados y demandados

civiles Juan Carlos Román Hernández y Adrián Gutiérrez Arguedas, en su defensa

material. Ambos libelos corresponden a copias idénticas, por lo cual se van a conocer

en forma conjunta. Como antecedentes explican los recurrentes que el tribunal los

absolvió del delito de difamación que se les atribuyó, al considerar que hubo un error

invencible en torno a las circunstancias de una causa de justificación, brindándole el

tratamiento del error de prohibición, no existiendo culpabilidad en la conducta querellada.

Pese a lo anterior, fueron condenados civilmente, en forma errada, juzgando dos

acciones independientes como si se tratara de una misma situación, lo cual es ilógico

pues no existe una causa de conexión entre las querellas y los querellados, más allá de

ser los mismos acusadores, pero las acciones atribuidas son independientes e inconexas

entre sí, sin particularizar el tribunal los daños y la responsabilidad que se le atribuyó a

cada uno. Alegan que, más de la mitad del acápite quinto del fallo escrito fue para

resumir lo que consideraron son los alcances generales de la responsabilidad civil, la cita

de normas como de extractos de precedentes judiciales de vieja data. En la sentencia se

analizó que los actores reclamaron daños a la reputación, credibilidad y buen nombre,

por una acción dolosa y, ante la corroboración de un injusto penal, procedía la condena a

partir de la noción de la culpa civil, que se demostró en ambos demandados, haciéndose

una breve mención de don Adrián, pero no de don Juan Carlos, para así justificar que la

exposición pública de los actores no significaba una renuncia a sus derechos

fundamentales –libertad de expresión-, afirmando la existencia de un daño, el cual

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reprochan que no se fundamentó, analizando su magnitud ni la cuantía adecuada para

su indemnización, aseverándose en cuatro renglones que hubo un nexo causal entre las

declaraciones de los querellados y el supuesto daño, verificándose una “concausalidad”

a tenor del ordinal 1046 del Código Civil, porque hubo dos personas que lo generaron de

manera solidaria, sustentándose en los ordinales 123 y siguientes de las reglas sobre

responsabilidad civil vigentes del Código Penal de 1941, fijando en forma solidaria el

daño en la suma de tres millones de colones para cada actor, más los honorarios de

abogado en un millón ochocientos mil colones. Como primer motivo acusan “ausencia

de fundamentación suficiente de la condena civil, con quebranto del ordinal 142 del

Código Procesal Penal”, que impide particularizar la alegada responsabilidad de los

demandados, pese a que la querella y demanda civil se les señala y exige

responsabilidad por acciones independientes y separadas temporalmente –a don Adrián

por un hecho sucedido el 31 de octubre del 2018 en el programa radial 180 minutos y, a

don Juan Carlos del 1 de noviembre de 2018 en el espacio Oro y Grana-. Ante acciones

separadas, el tribunal debió dedicar en la sentencia apartados o razonamientos distintos,

en lugar de ello omitió individualizar a los demandados y particularizar sus acciones, sus

consecuencias jurídicas y los supuestos hechos dañosos, limitándose a hablar en plural,

de las acciones de ambos. En apoyo de su reclamo transcriben un extracto del voto

5238-1994 de la Sala Constitucional y la 1229-2U del Tribunal Primero Civil de San José.

La ausencia de motivación les generó un agravio, impidiéndoles conocer las razones por

las cuales se les declaró responsables civiles del resarcimiento de un daño e igualó la

acción de uno con la del otro querellado. Como segundo reproche alegan “violación de

los principios de congruencia, dispositivo y de derecho de defensa”. El tribunal aseveró

que los accionantes presentaron una imputación de hechos, basados en la intervención

dolosa de los querellados, siendo ese su planteamiento del caso, conforme a su

estrategia; sin embargo, en la sentencia la condena se sustentó en un actuar culposo,

por la violación del modelo de la persona diligente y prudente. Alegan que la

responsabilidad civil culposa no se sometió a contradictorio, tomándolos por sorpresa,

porque no tuvieron oportunidad de ejercer una adecuada defensa sobre una supuesta

culpa civil. Alegan que el criterio de imputación permite ejercer una adecuada defensa,

siendo muy distinto pasar de una acción dolosa a una imprudencia, falta de diligencia o

de cuidado, excediendo el cuadro fáctico, lesionando el debido proceso y los sub

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principios de inviolabilidad de la defensa, contradictorio y de una sentencia justa, además

del de congruencia. Agregan que, existe un acuerdo uniforme en la doctrina, legislación y

jurisprudencia en el sentido que un tribunal no puede fundar su resolución en alegatos no

debatidos en el juicio ni en presupuestos fácticos distintos a los que las partes

plantearon. En este caso no se trata de un mero tema de régimen jurídico, sino de la

esencia misma de la imputación de la responsabilidad, citando el voto 2011-1109 de la

Sala Tercera. Como quinto motivo acusan “violación de las reglas que rigen la

solidaridad de las obligaciones: condena solidaria por acciones separadas e

independientes”. Cuestionan que el tribunal concluyó que los demandados civiles

generaron el daño de manera solidaria, que no solo no está debidamente motivado, sino

existe un vicio de orden técnico grave, en tanto la solidaridad es una categoría jurídica

que se relaciona con las obligaciones y no, con los daños y su supuesta causación.

Señalan que la solidaridad está dada por ley o contrato, siendo la decisión tomada

incongruente con el régimen de las obligaciones solidarias, como del artículo 1046 del

Código Civil. Indican que, dicho precepto está referido a las obligaciones conjuntas, de

varios deudores que están directamente comprometidos a pagar toda la obligación,

teniendo como fuente una norma, un contrato o la ley, por ende, no se presumen y no

pueden ser creadas o constituidas por sentencia, porque un fallo solo puede declararlas

a partir de una fuente preexistente. En este caso los jueces la derivaron del ordinal 1046

del Código Civil, por una concausalidad, norma que se aplicó en forma errónea ya que,

procede la obligación de reparar los daños y perjuicios causado por un delito o cuasi

delito, sobre todos los que han participado, sea como autores o cómplices y sobre sus

herederos. De los hechos probados se deriva que a don Adrián lo querellaron por una

acción sucedida el 31 de octubre del 2018, en el programa radial 180 Minutos; mientras

que, a don Juan Carlos por eventos del 1 de noviembre del 2018, en el programa Oro y

Grana, eventos distintos, separados temporal y circunstancialmente, porque sus

narraciones son distintas y en diversos momentos históricos, dado los puestos que

tenían dentro de la Federación. Rechazan que haya existido una co autoría o

participación de don Juan Carlos y don Adrián y viceversa, porque ello no fue imputado

en la querella ni alegado en la acción civil, siendo inaplicable que se aplique el ordinal

1046 aludido, siendo improcedente la condena. Alegan además que no se justificó cuál

fue la contribución de don Adrián en la de don Juan Carlos y viceversa, porque el

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supuesto de la norma es diverso al marco fáctico trazado en la demanda civil y la

querella. La decisión del tribunal, en su criterio, es infundada y se aplicó en forma errada

una norma civil, porque para que exista solidaridad debe tratarse del mismo hecho,

haciéndose una interpretación extensiva de la norma que resulta incorrecta, ilegal e

injusta, al hacerlos responsables por acciones en las que no participaron, concurriendo la

excepción de hecho de un tercero entre ellos. Añaden que las querellas y acciones

civiles se tramitaron de forma conjunta, sin una base procesal para ello, no cumpliendo

con los criterios de conexión estipulados en el numeral 50 del Código Procesal Penal y

las civiles no reunían los criterios de identidad de causa, objeto y sujeto, ya que las

acciones, los actores y sujetos pasivos son distintos. Ciertamente el proceso avanzó de

esa forma hasta la sentencia, pero la indebida acumulación de juicios no puede afectar el

fondo de la controversia, debiendo resolverse la situación de cada individuo, afectándose

la legitimación pasiva de los demandados, no existiendo base legal para que don Juan

Carlos responda por los actos de un tercero. Como sexto motivo alegan ausencia de

fundamentación del daño porque no se desarrollaron las razones para concluir que

existió un daño moral subjetivo idéntico para los tres demandados (sic), que poseen

cualidades y contextos distintos, omitiendo plasmar las razones por las que se consideró

que el monto fijado era adecuado y proporcional para repararlo. La sentencia carece de

una expresión mínima sobre el mismo, partiendo de que lo hubo, pero no desarrolló cuál

era, más allá de decir que se estaba ante el injusto penal, consistente en un supuesto

ataque al honor. Partiendo de que el daño moral es la afectación al fuero interno de una

persona por el sufrimiento, el menoscabo anímico o padecimiento moral, nada de eso se

argumentó, considerando que el tribunal se confundió al emplear elementos de la esfera

penal en el análisis civil y por ello equiparó el injusto penal con el daño. En lugar de

explicar la existencia, magnitud y cuantificación del daño, el a quo se conformó con

transcribir textualmente extractos de las deposiciones de varios testigos, sin explicar su

trascendencia, el por qué comprobaban el daño, su magnitud ni el importe. Pese a tales

defectos, fueron condenados al pago de nueve millones de colones, en forma solidaria.

Solicitan se declare con lugar el recurso, se anule parcialmente la sentencia en alzada,

manteniendo incólume la absolutoria penal y se resuelva en forma definitiva lo civil,

denegando en todos sus extremos la acción civil resarcitoria, condenándoles al pago de

las costas de su acción; subsidiariamente pide se ordene el reenvío para una nueva

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sustanciación, respetándose el principio de no reforma en perjuicio. Recurso de

apelación de los licenciados José Luis Campos Vargas y Róger Guevara Vega, en

su condición de defensores particulares del querellado Adrián Gutiérrez Arguedas.

Como quinto motivo acusan falta de fundamentación de la condenatoria civil y errónea

motivación de ese extremo. Reclaman que en el considerando quinto de la sentencia el

tribunal incumplió con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, al no acatar los votos de la Sala Constitucional citados en el tercer

motivo, porque la deficiente querella y demanda civil no tienen una imputación correcta.

El hecho catorce tuvo acreditado que el 26 de marzo del 2019 se interpuso la acción civil

resarcitoria sin decir sobre cuáles hechos se planteó y en el quince se dijo que causó un

daño moral, sin describirlo e individualizarlo. No se apreció que a los demandados no se

les atribuyó las mismas acciones, porque no dijeron lo mismo durante las entrevistas,

pero la condena es idéntica, lo cual es improcedente porque fueron acciones diferentes y

la supuesta afectación no era igual y por ende no podrían recibir la misma

indemnización. Solo en el hecho undécimo se imputó una acción dolosa pero en el resto

de sucesos no y, aunque puede inferirse que todas las conductas eran con intención y

voluntad de difamar, no era suficiente. Señalan que en la sentencia se indicó que no se

apreció un puro deseo de ofender, lo cual anula la condena civil, al desaparecer la fuente

generadora de responsabilidad civil, porque no se configura el perfil objetivo y subjetivo

del delito contra el honor de modo que, al no existir tipicidad no puede existir un error de

prohibición indirecto, siendo improcedente la condena civil de los demandados. Reiteran

que los hechos probados seis y nueve fueron descritos de forma deficiente,

cercenándose frases y oraciones, siendo un vicio insubsanable para el tribunal. Aluden

que, esas mutilaciones en las manifestaciones son relevantes para descartar que se

tuviera una fuente generadora de responsabilidad civil, que de haberse apreciado habría

permitido concluir que los querellados no fueron a las entrevistas con la voluntad de

ofender el honor de los querellantes y, más bien, los elogiaron y felicitaron por su buen

desempeño deportivo en Brasil, lo cual descartaba un injusto penal, un dolo, culpa o

daño como fuente de responsabilidad civil. Agregan que, hasta se tuvo por probado que

Román Hernández era miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Costarricense de

Fútbol –Fedefútbol-, lo que no es cierto, no pudiendo sustentarse la condena en un

hecho falso. Acusan otros defectos por los cuales la sentencia condenatoria civil debe

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ser anulada, porque el tribunal no adoptó la tesis moderna que estipula que la

responsabilidad se deriva del daño y no, del injusto penal, que fue la premisa que siguió.

Pese a ello, el considerando quinto es contradictorio al afirmar que la comisión de un

hecho delictivo generó un menoscabo patrimonial, siendo eso inconciliable con un error

de prohibición indirecto, invencible, que configura un injusto penal. También tienen que

Gutiérrez Arguedas incurrió en una intervención dolosa, pero eso no se le atribuyó en la

querella, sin que pudiera subsistir la condena civil, porque no se trata de un dolo civil,

penal o culpa. La condena se sustentó en el ordinal 1045 Civil, el cual es contradictorio

con el fallo, que se derivó de un injusto penal y de la comisión de un delito, pero, más

adelante el tribunal cambió la fuente generadora de responsabilidad, introduciendo la

culpa civil, pese a que se alegó un dolo. En síntesis se tuvieron tres tesis, un error de

prohibición indirecto, un dolo y culpa civil, pero de los fundamentos se deriva un criterio

de culpa civil –analiza lo que haría una persona diligente-, incongruente con el injusto

penal y con el dolo que se acusó. Señala que en el mismo fallo se tiene el daño como

criterio de responsabilidad y toma uno doloso como su fuente para justificar la condena.

Echan de menos que no se analizara si las acciones estaban amparadas bajo el ordinal

151 del Código Penal, porque los demandados no dijeron lo que los periodistas sí

–conductas antideportivas, amaño de partidos- que no fueron descritas en las demandas

penal y civil. Asimismo, reprochan que no se analizó la falta de antijuricidad formal y

material, por la causa de justificación del ordinal 25 del mismo cuerpo de leyes. La

información que se les dio, fue en razón de sus puestos, como parte de órganos

colegiados, de un tema de interés público. Consideran que se buscó a toda costa una

decisión salomónica, para quedar bien con las dos partes, absolviendo en lo penal y

condenando en lo civil, lo cual no tiene cabida en una sana administración de justicia,

donde se le debe dar a cada quien lo que le corresponde. En su criterio, lo procedente

era absolver penal y civilmente, porque no hubo tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y

daño. Finalizan reiterando que el daño moral no se demostró, porque las esposas no

lograron ubicar en el tiempo las entrevistas ni de la emisora, de modo que resulta

contrario a la máxima de a experiencia, porque lo que causa daño se recuerda y ni los

propios actores lo hicieron y siquiera oyeron el programa. Solicitan se anule parcialmente

la sentencia solo en relación a la condena civil y se exonere de toda responsabilidad;

subsidiariamente, se ordene el reenvío sobre el extremo civil. Los motivos son

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atendibles: Los alegatos serán contestados no en el orden en que fueron propuestos,

sino de una forma lógica para la comprensión de lo decidido. El principio de congruencia

en materia civil se encuentra previsto en el ordinal 28.1 y 61.2 del Código Procesal Civil,

ley 9342, del 3 de febrero de 2016, valga indicar, norma adjetiva aplicable para el

momento del dictado de la sentencia, por haber entrado en vigencia el 08 de octubre del

2018. El artículo 28.1 estipula que “Las resoluciones deberán ser fundamentadas, claras,

precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o previsto por la ley” mientras que, el 61.2

consigna que “Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido

objeto de debate, no pueden conceder más de lo pedido, salvo disposición legal en contrario y no

podrán comprender otras cuestiones que las demandadas; se exceptúan aquellas para las que la

ley no exige iniciativa de parte.” La jurisprudencia civil, al analizar el citado precepto ha

indicado lo siguiente: “En relación con la congruencia, la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia ha reiterado que la misma es necesaria, de tal manera que la ausencia de esta implica la

nulidad de la sentencia, por violación de normas esenciales del proceso, que ha debido respetar

el juzgador a la hora de emitir su fallo. Ese alto Tribunal ha señalado que la incongruencia es:

“...la falta de relación o desarmonía entre lo peticionado por las partes en su demanda o

contrademanda y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, en punto a las partes, al objeto o a la

causa; desajuste que debe manifestarse en la parte dispositiva de la sentencia”. […] sucede,

según lo ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, cuando la sentencia: a) no coincide con

lo solicitado por las partes (extra petita); b) no resuelve alguna de las pretensiones

oportunamente deducidas (mínima petita); c) contiene disposiciones contradictorias. Por su

medio, se busca garantizar el orden, la certeza, el equilibrio y el derecho de defensa de cada una

de las partes dentro del proceso judicial.” (Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José,

sección primera, número 831-2019, de las 07:53 horas, del 3 de diciembre del 2019). En

palabras sencillas significa que el juez no puede conceder más o distinto de lo que fue

requerido, como tampoco preterir lo rogado y, dicha norma resulta aplicable en el

proceso penal por remisión expresa del ordinal 109 del Código Procesal Penal. Los

recurrentes han acusado el quebranto del principio de congruencia, resultando necesario

transcribir los hechos de la demanda civil que fue incoada por los actores civiles Celso

Borges Mora, Keylor Navas Gamboa y Bryan Ruiz González, en contra de los

demandados civiles Adrian Gutiérrez Arguedas y Juan Carlos Román Hernández: “1. El

día 31 de octubre de 2018, el demandado ADRIÁN GUTIÉRREZ ARGUEDAS, participó en una

entrevista en el programa denominado"120 minutos" transmitido por Radioemisora Monumental y

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los canales 2 y 11 de la televisión nacional. Además, tiene plataformas digitales en las redes

sociales de Facebook y Twitter. 2. En la citada entrevista, el demandado ADRIÁN GUTIÉRREZ

ARGUEDAS afirmó: "Todos saben que donde llega Pinto hay polémica (...) Durante la

concentración en Costa Rica hubo problemas que solucionar...Brasil 2014 fue candente, fue

difícil la situación interna, que después se revelaron algunas cosas, algunas se pueden revelar

en este programa, algunas por ética no se puede (...).Los jugadores al día siguiente de regresar

a Costa Rica, Celso, Bryan y Keylor se reunieron con Eduardo y con Rodolfo, yo no pude asistir

a esa reunión, tenía ya que trabajar y dijeron, según me narraron ellos, nosotros con Pinto no

vamos, si ustedes lo ponen somos capaces de perder uno, dos, tres, cuatro o cinco, los partidos

que sean con tal de que lo quiten (...) Cuando llegamos a esa reunión con Jorge Luis, ni

habíamos comenzado nosotros a hablar cuando Jorge Luis se disparó (…) Entonces Eduardo le

dijo la situación que existía con los jugadores, que los jugadores no querían (...) Esas situaciones

fueron las que se dieron finalmente para que Jorge Luis no continuara (...) Esto se me salió de

las manos porque yo no estuve en la reunión y no puede ser tajante en decir bueno, esto es,

probablemente mi reacción tal vez hubiera sido diferente, yo no hubiera aguantado que me

dijeran una cosa de esas sin embargo, se aguantó y cuatro años después ahí están los

resultados de las cosas (...) La reacción que tuvieron posteriormente los emisarios, porque estos

tres jugadores eran los emisarios del resto". 3. Las afirmaciones realizadas por el demandado

ADRIÁN GUTIÉRREZ ARGUEDAS el día 31 de octubre de 2018, son falsas y lesionan el buen

nombre y la reputación personal y profesional de los querellantes. 4. En la reunión a la que hizo

alusión GUTIÉRREZ ARGUEDAS tuvo lugar en estuvieron presentes los actores, el señor

Eduardo Li Villalobos y el señor Rodolfo Villalobos. Ninguno de los querellantes dijo lo que

GUTIÉRREZ ARGUEDAS afirmó el 31 de octubre de 2018 en el programa 120 minutos,

difundido en la televisión y radio nacional. 5. El demandado GUTIÉRREZ ARGUEDAS, con la

finalidad de lesionar el buen nombre personal y profesional de los actores, procedió a afirmar, en

un medio de comunicación masiva, que los querellantes estaban dispuestos a perder partidos de

fútbol en los participan de forma profesional, con tal de imponer su voluntad de que el Director

Técnico fuera sustituido. 6. GUTIÉRREZ ARGUEDAS, a sabiendas de que el programa 120

minutos de Radioemisora Monumental, es de alcance nacional y de que miles de personas lo

escuchan y ven a diario, decidió realizar en dicho programa afirmaciones falsas sobre los actores

e idóneas para afectar su reputación personal y profesional. Al afirmar, falsamente, que los

actores estaban dispuestos a perder partidos, el demandado transmitió al público general una

imagen distorsionada de la persona de los actores: los proyectó, malintencionadamente, como

personas desprovistas de corrección ética, moral y profesional y además, como líderes

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prepotentes ajenos a la responsabilidad que los vincula con el equipo, como un todo. 7. Al

afirmar falsamente, como lo hizo que los actores exigieron la sustitución del señor Pinto Afanador

so pena de actuar de manera que la Selección Nacional Masculina de Futbol perdiera partidos, el

demandado GUTIÉRREZ ARGUEDAS, pretendió, dolosamente, inducir en el público la

convicción de que existió una relación causa-efecto, entre la conducta de los actores y la

decisión de la Federación Costarricense de Futbol de no continuar el vínculo contractual con el

señor Jorge Luis Pinto Afanador. 8. Las afirmaciones del demandado GUTIÉRREZ ARGUEDAS

lesionaron la credibilidad y el buen nombre de los actores frente a sus colegas, compañeros de

Selección. Los actores son -y eran para el momento en que se celebró la reunión referida por

GUTIÉRREZ ARGUEDAS-, los capitanes de la Selección. Al afirmar, falsamente, que los actores

mostraron en dicha reunión una conducta cuestionable ética y deportivamente, ejerciendo la

representación del grupo, el demandado tenía la intención de deslegitimar a los actores como

líderes íntegros, frente al público y frente a los restantes miembros que integran la Selección

Nacional Masculina de Futbol. 9. El día 01 de noviembre de 2018, el demandado JUAN

CARLOS ROMAN HERNÁNDEZ participó en una entrevista en el programa denominado “Oro y

Grana”, transmitido por Radioemisora Monumental y los canales 2 y 11 de la televisión nacional.

Además, tiene plataformas digitales en las redes sociales de Facebook y Twitter. 10. En la citada

entrevista, el demandado JUAN CARLOS ROMAN HERNÁNDEZ afirmó: " Cuando vinimos de

Brasil, al segundo día señor Eduardo Li me dijo Juan Carlos necesitamos reunir a los jugadores y

varios del Comité Ejecutivo (...) A eso de las 10 de la mañana 10:30 am, fueron llegando los tres

famosos jugadores, don Eduardo Li, don Rodolfo Villalobos, inició la reunión a puerta cerrada, yo

no tuve acceso a la reunión, en la siguiente reunión del Comité Ejecutivo don Eduardo Li llegó a

externar lo que se había comentado en esa famosa reunión y más o menos ver un poco lo del

caso de don Jorge Luis Pinto, en esa reunión cuando don Eduardo empieza a dar el informe

externa el criterio (...) básicamente que los jugadores habían indicado que dentro de las

negociaciones que se estaban haciendo que si don Jorge Luis seguía ellos seguían jugando pero

perderían partidos, así lo dijo don Eduardo Li (..) Yo fui de los que levanté la voz y le dije a don

Eduardo que este precedente es muy malo para el fútbol de Costa Rica (...) Yo me enojé

bastante porque me parece que eso es algo que uno no debe permitir (...) Los que pudimos

opinar, opinamos (...) en ese momento yo sí recuerdo muy bien las palabras mías, porque me

ofusqué bastante oír que los jugadores dijeran ese tipo de cosas, sobre todo que a veces pasan

otro tipo de cosas con los jugadores también, que no es lo que uno espera de una Selección

Nacional o de los jugadores que los tienen como ídolos". 11. Las afirmaciones realizadas por el

demandado JUAN CARLOS ROMÁN HERNÁNDEZ el día 01 de noviembre de 2018, son falsas

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y lesionan el buen nombre y la reputación personal y profesional de los actores. Ni los actores

realizaron las afirmaciones que el demandado les atribuyó en la entrevista, ni el señor Eduardo Li

Villalobos dijo en la reunión del comité ejecutivo las afirmaciones que el demandado afirmó. 12.

El demandado ROMÁN HERNÁNDEZ con la finalidad de lesionar el buen nombre personal y

profesional de los actores, procedió a afirmar, en un medio de comunicación masiva, que los

actores estaban dispuestos a perder partidos de fútbol en los participan de forma profesional, con

tal de imponer su voluntad de que el Director Técnico fuera sustituido. 13. ROMÁN

HERNÁNDEZ, a sabiendas de que el programa Oro y Grana de Radioemisora Monumental es

de alcance nacional y de que miles de personas lo escuchan y ven a diario, decidió realizar en

dicho programa afirmaciones falsas sobre los actores e idóneas para afectar su reputación

personal y profesional. Al afirmar, falsamente, que los actores estaban dispuestos a perder

partidos, el demandado transmitió al público general una imagen distorsionada de la persona de

los actores: los proyectó, malintencionadamente, como personas desprovistas de corrección

ética, moral y profesional y además como líderes prepotentes ajenos a la responsabilidad que los

vincula con el equipo, como un todo. 14. Al afirmar falsamente, como lo hizo, que los actores

exigieron la sustitución del señor Pinto Afanador so pena de actuar de manera que la Selección

Nacional Masculina de Futbol perdiera partidos, el demandado ROMÁN HERNÁNDEZ pretendió,

dolosamente, inducir en el público la convicción de que existió una relación de causa-efecto

entre, la conducta de los actores y la decisión de la Federación Costarricense de Futbol de no

continuar el vínculo contractual con el señor Jorge Luis Pinto Afanador. 15. Las afirmaciones del

demandado ROMÁN HERNÁNDEZ lesionaron la credibilidad y el buen nombre de los actores

frente a sus colegas, compañeros de Selección. Los actores son -y eran para el momento en que

se celebró la reunión referida por ROMÁN HERNÁNDEZ- los capitanes de la Selección. Al

afirmar, falsamente, que los actores mostraron en dicha reunión una conducta cuestionable ética

y deportivamente, ejerciendo la representación del grupo, el demandado tenía la intención de

deslegitimar a los actores como líderes íntegros, frente al público y frente a los restantes

miembros que integran la Selección Nacional Masculina de Futbol. 16. Las afirmaciones de

ambos demandados fueron ampliamente difundidas por la prensa deportiva nacional. En el

período comprendido entre el 30 de octubre de 2018 y el 2 de noviembre de 2018, se publicaron

un total de 42 notas periodísticas alusivas a los hechos base de la demanda. De dichas notas, 25

fueron publicadas en medios o plataformas digitales, 7 en presa escrita, 6 en televisión y 3 en

radio. 17. La información publicada en medios de comunicación digitales o con plataformas de

esa naturaleza puede ser accesada por cualquier persona, en cualquier parte del mundo. Las

entrevistas rendidas por ambos demandados, en las que realizaron afirmaciones falsas sobre la

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 36

persona de los actores, se conocieron tanto en Costa Rica, como en el extranjero. 18. De previo

a los hechos arriba descritos, los actores contaban con una credibilidad intacta como personas y

como profesionales. A base de su conducta intachable, cada uno construyó una imagen y

reputación de honestidad y transparencia intersubjetivamente reconocida. 19. Como

consecuencia inmediata y directa de los hechos atribuidos a los demandados, los actores

sufrieron una serie de daños y perjuicio. 20. El actor BRYAN RUIZ GONAZÁLEZ se vio sometido

a cuestionamientos y emplazamientos relacionados con las afirmaciones realizadas por los

demandados en las entrevistas de 31 de octubre y 1 de noviembre de 2018, tanto por personas

ubicadas en Costa Rica, como por sus ex compañeros de equipo en Portugal, quienes, mediante

acceso a plataformas digitales, conocieron las notas periodísticas. 21. El actor se vio obligado a

rendir explicaciones a periodistas, personas allegadas, amigos y excompañeros de trabajo,

desmintiendo las afirmaciones denigrantes que, sobre él, realizaron los demandados. 22. Como

consecuencia de los hechos de esta demanda el actor experimentó –condición que se mantiene

en la actualidad- sensaciones negativas de malestar emocional, enojo, tristeza y angustia. La

irrupción de las afirmaciones falsas de los actores en el medio e (sic) el cual se desenvuelve el

actor personal y profesionalmente, implicó para señor RUIZ GONZÁLEZ una lesión a su buen

nombre y reputación. 23. El actor CELSO BORGES MORA también experimentó

cuestionamientos y emplazamientos por parte de personas allegadas, amigos y compañeros. A

nivel nacional, el actor, tuvo que hacer frente a las dudas de la prensa, personas allegadas y

amigos que, como consecuencia de las afirmaciones realizadas por los demandados, se dirigían

a él con el fin de que explicara y justificara su posición. A nivel internacional, los amigos y ex

compañeros de trabajo del actor, ubicados en Portugal, conocieron de las afirmaciones de los

demandados y cuestionaron al señor BORGES MORA sobre el contenido de las referidas

entrevistas. 24. Los hechos demandados implicó para el actor BORGES MORA que emergieran

en su ánimo sensaciones negativas de angustia, estrés, enojo y desasosiego ante las

afirmaciones falsas y denigrantes de su persona divulgadas por los demandados. 25. El actor

KEYLOR NAVAS GAMBOA, se vio en la necesidad de rendir explicaciones y descargas ante

personas allegadas, amigos y compañeros de equipo. Por la gravedad de las afirmaciones

realizadas por los demandados, muchas personas se acercaron al actor con preocupación y la

finalidad de conocer su posición al respecto. Así, el actor tuvo que desmentir ante amigos y

familiares el dicho de los demandados. A nivel profesional, la dirigencia del club en el que labora

el actor, conoció el contenido de las entrevistas y las afirmaciones de los demandados. Los

compañeros del equipo del actor, también tuvieron conocimiento y el señor NAVAS GAMBOA se

vio obligado a explicarles esos comentarios son falsos. Medios de comunicación deportiva de

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España publicaron la noticia, aludiendo claramente a la supuesta participación del actor en los

hechos que los demandados falsamente le atribuyeron. 26. Todo lo anterior desembocó en que

el actor experimentara una serie de sensaciones negativas en su ánimo, como dolor,

incertidumbre, estrés, angustia y enojo” (relación de hechos visible a folios 3 al 10 del legajo

de acción civil resarcitoria). De la lectura de la anterior plataforma fáctica como de la

demanda en sí, salta a la vista que la parte articuló una estrategia procesal, en el que las

acciones de los demandados partían de una base intencional, haciendo afirmaciones

falsas sobre los actores civiles, para afectar su reputación personal y profesional,

atribuyéndoles de forma malintencionada una falta de corrección ética, moral y

profesional, como líderes de la Selección Nacional que estaban dispuestos a perder

partidos de fútbol, con tal de imponer su voluntad de que el director técnico fuera

sustituido, buscando deslegitimar su credibilidad ante el público y frente a sus

compañeros. Sustentaron su acción en los artículos 103 del Código Penal, 122 y

siguientes de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941,

22, 59 y 1045 del Código Civil, 29 y 41 de la Constitución Política y el 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, requiriendo la indemnización integral

y solidaria del daño moral, emergente y material causado a cada uno de los actores, más

sus intereses, además de las costas de la acción. Ahora bien, en sentencia, luego de

celebrado el debate oral y público el tribunal tuvo por demostrado los siguientes hechos:

“1- Los querellantes son jugadores profesionales de fútbol. Forman parte de la Selección

Nacional Masculina de Fútbol de Costa Rica. 2- Todos los querellantes participaron en la

integración de la Selección de Costa en el Mundial de Fútbol de Costa Rica. 3- En el año 2014 y

para el momento en que se realizó el mundial de fútbol masculino de ese año, el querellado

ADRIÁN GUTIÉRREZ ARGUEDAS era el presidente de la Comisión de Selecciones de la

Federación Costarricense de Fútbol. 4- El querellado Juan Carlos Román Hernández es miembro

del Comité Ejecutivo de la Federación Costarricense de Futbol. 5- El día 31 de octubre de 2018,

el querellado Adrián Gutiérrez Arguedas, participó en una entrevista en el programa denominado

"120 minutos" transmitido por Radioemisora Monumental y los canales 2 y 11 de la televisión

nacional. Además, tiene plataformas digitales en las redes sociales de Facebook y Twitter. 6- En

la citada entrevista, el querellado Adrián Gutiérrez Arguedas afirmó: "Todos saben que donde

llega Pinto hay polémica (...) Durante la concentración en Costa Rica hubo problemas que

solucionar...Brasil 2014 fue contundente, fue difícil la situación interna, que después se revelaron

algunas cosas, algunas se pueden revelar en este programa, algunas por ética no se puede (...)

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 38

Los jugadores al día siguiente de regresar a Costa Rica, Celso, Bryan y Keylor se reunieron con

Eduardo y con Rodolfo, yo no pude asistir a esa reunión, tenía ya que trabajar y dijeron, según

me narraron ellos, nosotros con Pinto no vamos, si ustedes lo ponen somos capaces de perder

uno, dos, tres, cuatro o cinco, los partidos que sean con tal de que lo quiten (...) Cunado

llegamos a esa reunión con Jorge Luis, ni habíamos comenzado nosotros a hablar cuando Jorge

Luis se disparó (...) Entonces Eduardo le dijo la situación que existía con los jugadores, que los

jugadores no querían (...) Esas situaciones fueron las que se dieron finalmente para que Jorge

Luis no continuara (...) Esto se me salió de las manos porque yo no estuve en la reunión y no

puede ser tajante en decir bueno, esto es, probablemente mi reacción tal vez hubiera sido

diferente, yo no hubiera aguantado que me dijeron una cosa de esas sin embargo, se aguantó y

cuatro años después ahí están los resultados de las cosas (...) La reacción que tuvieron

posteriormente los emisarios, porque estos tres jugadores eran los emisarios del resto" 7-

Ninguno de los querellantes dijo lo que GUTIÉRREZ ARGUEDAS afirmó el 31 de octubre de

2018 en el programa 120 minutos, difundido en la televisión y radio nacional. 8- Las afirmaciones

del querellado GUTIÉRREZ ARGUEDAS lesionaron la credibilidad y el buen nombre de los

querellantes frente a sus colegas, compañeros de Selección. Los querellantes son y eran para el

momento en que se celebró la reunión referida por GUTIÉRREZ ARGUEDAS, los capitanes de la

Selección. Al afirmar falsamente, que los querellantes mostraron en dicha reunión una conducta

cuestionable ética y deportivamente, ejerciendo la representación del grupo, se deslegitimó a los

querellantes como líderes íntegros, frente al público y frente a los restantes miembros que

integran la Selección Nacional Masculina de Fútbol. 9- El día 01 de noviembre de 2018, el

querellado JUAN CARLOS ROMAN HERNÁNDEZ afirmó: " Cuando vinimos de Brasil, al

segundo día señor Eduardo Li me dijo Juan Carlos necesitamos reunir a los jugadores y varios

del Comité Ejecutivo (...) A eso de las 10 de la mañana 10:30 am, fueron llegando los tres

famosos jugadores, don Eduardo Li, don Rodolfo Villalobos, inició en la siguiente reunión del

Comité Ejecutivo don Eduardo Li llegó a externarlo que se había comentado en esa famosa

reunión y más o menos ver un poco lo del caso de don Jorge Luis Pinto, en esa reunión cuando

don Eduardo empieza a dar el informe externa el criterio (...) básicamente que los jugadores

habían indicado que dentro de las negociaciones que se estaban haciendo que sin don Jorge

Luis seguía ellos seguían jugando pero perderían partidos, así lo dijo don Eduardo Li (...) Yo fui

de los que levanté la voz y le dije a don Eduardo que este precedente es muy malo para el fútbol

de Costa Rica (...) Yo me enojé bastante porque me parece que eso es algo que uno no debe

permitir (...).Los que pudimos opinar, opinamos(...)en ese momento y o sí recuerdo muy bien las

palabras mías porque me ofusqué bastante oír que los jugadores dijeron ese tipo de cosas,

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 39

sobre todo que a veces pasan otro tipo de cosas con los jugadores también, que no es lo que

uno espera de una Selección Nacional o de los jugadores que los tienen como ídolos" 10-. Las

afirmaciones realizadas por el querellado JUAN CARLOS ROMÁN HERNÁNDEZ el día 01 de

noviembre de 2018, son falsas y lesionan el buen nombre y la reputación personal y profesional

de los querellantes. Ninguno de los querellantes dijo lo que ROMÁN HERNÁNDEZ afirmó el 01

de noviembre de 2018 en el programa Oro y Grana difundido en la televisión y radio nacional. 11-

El querellado ROMÁN HERNÁNDEZ, procedió a afirmar, en un medio de comunicación masiva,

que los querellantes estaban dispuestos a perder partidos de fútbol en los participan de forma

profesional, con tal de imponer su voluntad de que el Director Técnico fuera sustituido. 12- JUAN

CARLOS ROMÁN HERNÁNDEZ, a sabiendas de que el programa Oro y Grana de Radioemisora

Monumental es de alcance nacional y de que miles de personas lo escuchan y ven a diario,

decidió realizar en dicho programa afirmaciones sobre los querellantes, idóneas para afectar su

reputación personal y profesional. Al afirmar, falsamente que los querellantes estaban dispuestos

a perder partidos, el querellante transmitió al público general una imagen distorsionada de la

persona de los querellantes: los proyectó, malintencionadamente como personas desprovistas de

corrección ética, moral y profesional y además como líderes prepotentes ajenos a la

responsabilidad que los vincula con el equipo, como un todo. 13- Las afirmaciones de ambos

querellados fueron ampliamente difundidas por la prensa deportiva nacional e internacional. Las

entrevistas de ambos se conocieron tanto en Costa Rica, como en España, Turquía y Brasil,

donde los querellantes se encuentran laborando actualmente. 14- En fecha 26 de marzo de

2019, se interpuso acción civil, contra los señores Adrián Gutiérrez Arguedas y Juan Carlos

Román Hernández. 15- Producto de los anteriores hechos se causó daño moral a los ofendidos

KEYLOR NAVAS GAMBOA, BRYAN RUIZ GONZÁLEZ, CELSO BORGES MORA.” (folios 599

vuelto al 601 frente del legajo principal). De forma expresa el tribunal no tuvo por

acreditado en la anterior plataforma fáctica que las acciones del demandado Gutiérrez

Arguedas proyectó “malintencionadamente […] como personas desprovistas de corrección

ética, moral y profesional y además, como líderes prepotentes ajenos a la responsabilidad que

los vincula con el equipo, como un todo” y que de forma dolosa pretendió “inducir en el público

la convicción de que existió una relación causa-efecto, entre la conducta de los actores y la

decisión de la Federación Costarricense de Futbol de no continuar el vínculo contractual con el

señor Jorge Luis Pinto Afanador.”; limitándose a tener por corroboradas las frases

esgrimidas en el programa radial 120 Minutos, que las mismas no fueron dichas por los

querellantes y lesionaron su credibilidad y buen nombre, al deslegitimarlos frente al

público y frente a los demás compañeros de equipo. Únicamente en el caso del

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 40

demandado Román Hernández, los jueces sí acreditaron que efectuó los comentarios

malintencionadamente, atribuyéndole una intencionalidad a su acción. Como punto de

partida debe precisarse que los jueces no excluyeron el análisis de la responsabilidad

civil, porque aún y cuando consideraron que se configuró un error de prohibición

indirecto, los hechos eran típicos y antijurídicos pero no culpables, surgiendo el injusto

penal. Existe algún grado de contradicción en la fundamentación de la sentencia, ya que

al justificarse el fundamento jurídico para el resarcimiento del daño, los jueces señalaron

que “la obligación del pago de cualquier daño causado en el caso concreto como proveniente

(sic) de un delito” (folio 637 frente del legajo principal, el subrayado ha sido suplido) que

reitera así: “los tribunales penales están facultados para conceder el reclamo civil ejercido en su

sede en el tanto haya un derecho legítimo nacido, en lo que interesa, de la comisión de un hecho

delictivo, y que el mismo haya provocado un menoscabo en el ámbito patrimonial, tal y como se

desglosa y detalla en este acápite.” (folio 639 vuelto al 640 frente del legajo principal, el

subrayado ha sido suplido), lo cual resulta jurídicamente incompatible con las premisas

plasmadas en el resto del fallo. La anterior referencia puede obedecer a un descuido en

la redacción o bien un error material, producto de la utilización de un machote, porque

del estudio de la sentencia como unidad lógica resulta claro que los jueces partieron de

la tesis de que no se demostró la existencia de un delito, entendido como una acción

típica, antijurídica y culpable, señalando lo que sigue: “Varios de los peldaños de la teoría

del delito se cumplieron con la conducta desplegada por los querellados, es decir sus acciones

resultan típicas y antijurídicas, pero el último peldaño, que se refiere a la culpabilidad y que

implica un reproche o sanción penal, no se cumplió, esto por lo que anteriormente se explicó, al

estar en presencia de un error de prohibición indirecto. Ahora, si bien no se cumple con el último

estadio de la teoría del delito que es la culpabilidad, esto se conecta con la parte civil porque, es

más que suficiente, las manifestaciones vertidas por los querellados para estimar que las mismas

provocaron un daño civil a los querellantes afectándoles su honor. No hay culpabilidad porque

ellos pensaron que estaban amparados en una autorización del ordenamiento jurídico de decir lo

que creyeron era verdad. Sin embargo, las manifestaciones sí causaron un daño de acuerdo a

los artículos 1045 y 59 del Código Civil donde se establece que las personas tienen derecho a

ser indemnizadas por daños ocasionados a los derechos de la personalidad.” (folio 640 vuelto

al 641 frente del legajo principal). El mismo ejercicio de análisis de la sentencia como

una unidad lógica, permitió concluir que los jueces estimaron que las acciones de los

demandados fueron intencionales y se deduce del siguiente extracto: “En el caso concreto

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 41

los actores civiles han manifestado que con la intervención dolosa de ADRIÁN GUTI ÉRREZ

ARGUEDAS Y JUAN CARLOS ROMÁN HERNÁNDEZ los ofendidos sufrieron daños en su

credibilidad y buen nombre, lesionando su reputación personal y profesional.” (folio 640 vuelto

del legajo principal, el subrayado ha sido suplido). Lo anterior resulta congruente con los

hechos de la demanda civil, teniéndose un criterio de imputación doloso, por lo que no

existe vicio de incongruencia como tal. Lo que sí se detecta es un problema de

contradicción en los fundamentos de la exposición de la condena civil, porque los jueces

aludieron a que el sustento de la responsabilidad civil se fundó en la culpa y

expresamente señalaron lo que sigue: “Ubicándonos en el caso en concreto se logró

constatar y colegir que ambos querellados tienen amplia trayectoria como dirigentes deportivos,

son conocedores ámbito futbol y por esa razón podían anticipar el efecto de sus declaraciones

sobre la honra de los jugadores. Ello por cuanto una persona diligente analiza si lo que va a decir

puede dañar los derechos de otro, tomando como parámetro que pese que todos tenemos

libertad de expresión hay un contrapeso que es la dignidad humana, la cual se erige como un

límite a cualquier manifestación desmedida. El otro el aspecto valorado es que una persona

razonable se abstiene de divulgar información dañina de otras personas que ha recibido

privadamente, por cuanto quien reproduce lo que alguien le confiesa hace suya esa afirmación y

lógicamente debe responder de los daños que cause. En el caso de don Adrián, éste fue invitado

en su condición de ex dirigente deportivo, a un programa radial ampliamente difundido, en el

cual, fue sentado en un podio de autoridad y ciertamente se presenta como poseedor de una

información no revelada que según el convenía develar para que el público la conociera y no

expresa duda sobre la calidad de sus fuentes de información, por lo que no podía dejar de

anticipar las reacciones negativas que sus comentarios iban a generar. Se ha sugerido que los

futbolistas profesionales, están expuestos al escrutinio público, más ello no implica una renuncia

a sus derechos fundamentales, dado que la libertad expresión, tiene un límite, no es absoluto, y

quien lo ejerza será responsable de los abusos que comenta en el ejercicio de ese derecho, así

las cosas, ante una retransmisión de la información dañina, dice lo que dijo Li quien repite hace

suya la información y si con ella hace daño debe repararlo junto a los perjuicios.” (folio 641

frente y vuelto del legajo principal). Es decir, el tribunal consideró que el criterio de

imputación fue uno de culpa, analizando las acciones que una persona diligente y

razonable no habrían efectuado. En ese abordaje tomaron en cuenta que ambos

demandados tenían una amplia trayectoria en la dirigencia deportiva, conocedores del

ámbito futbolístico y podían anticipar el efecto de sus declaraciones y, cuestionaron la

 

falta de diligencia, donde se debió analizar si las afirmaciones podían dañar los derechos

de otros y, además, asumieron el criterio de que, una persona razonable se abstiene de

divulgar información dañina, que recibió en forma privada y versa sobre otras personas.

Resulta contradictorio ese abordaje cuando más adelante el tribunal estipuló que las

acciones ejecutadas fueron bajo un criterio de imputación doloso y ello se colige del

siguiente extracto: “lo que aquí interesa es que el hecho de que no haya una declaratoria de

culpabilidad, no obsta que si se haya generado un daño y que la ley establece la obligación de

indemnizar por la existencia de otra fuente normativa distinta del delito. Ignorar esto sería

desconocer el derecho que tiene toda persona a que se le permita defenderse antes de soportar

una consecuencia lesiva sobre su honor. Si se repasa el contenido de la demanda de acción civil

resarcitoria, se tiene claro que se apoyó en la conducta dolosa de los querellados, de afirmar en

un medio de comunicación colectiva que los querellantes estaban dispuestos a perder partidos

de futbol con tal de que no se le diera continuidad del entrenador de la Selección Nacional.” (folio

642 vuelto al 643 frente del legajo principal). Toda sentencia debe contener una

motivación clara y precisa, pero es básico que sea coherente en sí misma, no siendo

posible que el tribunal vacile en la exposición de la condena civil sobre cuál es la base

del criterio de imputación, si es uno doloso o bien, uno culposo, porque ello lesiona los

derechos de la parte, que tiene que tener total certidumbre de cuál fue el criterio

imperante en la toma de la decisión. Analizando los alegatos del recurrente Román

Hernández, lleva razón en cuanto reprocha que el tribunal solamente analizó el accionar

del demandado Gutiérrez Arguedas al presentarse a un programa radial, echándose de

menos el abordaje individual de su conducta. Esta cámara de apelación considera que el

tribunal cometió un yerro al analizar las acciones de ambos demandados como si se

tratara del mismo evento, siendo ello incorrecto. Véase que, a Gutiérrez Arguedas se le

demandó por las declaraciones que brindó en el programa 120 Minutos, el día 31 de

octubre del 2018; mientras que a Román Hernández se le inició una acción legal por su

participación en el programa Oro y Grana, el día 1 de noviembre del 2018. Los

demandados no fueron ni participaron juntos en ambos medios informativos, no

habiéndose demandado que entre ellos medió un acuerdo de voluntades o un plan para

desprestigiar a los actores civiles; de modo que, sus acciones deben ser analizadas en

forma individual y separada, por ser acciones jurídicas diversas entre sí. Ese abordaje

que hizo el tribunal repercutió en que se les condenara a ambos demandados al pago de

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 43

la misma suma de dinero, tres millones de colones para cada uno de los tres actores

civiles, para un monto total de nueve millones de colones, más el pago de los honorarios

de abogado, que se fijaron en la suma de un millón ochocientos mil colones. Existe un

defecto en la decisión tomada porque le impuso a los demandados el pago solidario de

ese extremo, el cual se desprende únicamente de la lectura de la parte dispositiva,

indicándose lo que sigue: “Se les condena al pago del daño moral ocasionado, el cual se fija

en la suma de TRES MILLONES DE COLONES para cada uno de los actores para un total de

NUEVE MILLONES DE COLONES, que deberán cancelar de manera solidaria, así como los

honorarios de abogado correspondientes a la acción civil resarcitoria los cuales se fijan en la

suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL COLONES. Al monto total por indemnizar deberán

indexarse los intereses que corren a partir del día de la firmeza del fallo y hasta su oportuna

cancelación.” (folio 644 del legajo principal, el subrayado ha sido suplido). El tribunal tan

solo refirió que, al haber constatado la relación causal entre la acción dañosa y el

resultado lesivo, porque fueron las manifestaciones vertidas por los querellados las que

causaron un daño moral se generaba “una concausalidad de conformidad al numeral 1046

del Código Civil, puesto que son dos personas que lo generan de manera solidaria.” (folio 642

vuelto del legajo principal), pudiéndose además apreciar que, en cuanto a la normativa

hicieron la siguiente cita: “el artículo 103 de nuestro actual Código Penal establece los efectos

del hecho punible consistentes en la restitución, reparación, así como la indemnización y el

comiso indicando que Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será

determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenar á: 1) La restitución de las cosas o en su

defecto el pago del respectivo valor; y el artículo 106 del mismo cuerpo normativo establece los

responsables solidarios al pago de los daños y perjuicios: Es solidaria la acción de los partícipes

de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil. Están igualmente obligados solidariamente

con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios: 2) Las personas jurídicas

cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos

punibles. Además el artículo 136 del Código Penal señala que El que por título lucrativo

participare de los efectos de un hecho punible, aunque éste no le sea imputable penalmente

estará obligado a reparar el daño hasta la cuantía en que hubiere participado.” (folio 637 vuelto

del legajo principal). Llevan razón los recurrentes en sus reclamos porque, estando ante

dos acciones separadas e independientes entre sí que se les endilgan a los

demandados, ocurridas en días y hasta programas distintos, en el que comparecieron en

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 44

forma individual, el tribunal debió explicar la razón por la cual consideró que, entre

ambos demandados civiles surgió una solidaridad, que los obligaba a enfrentar en forma

conjunta el pago del daño moral. Véase al efecto que el Código Civil estipula en el

artículo 638 que la solidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso o de

disposición de un testamento o de la ley y, el ordinal 1046 lo que estipula es que “La

obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasi-delito, pesa

solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasi-delito, sea como autores o

cómplices y sobre sus herederos.” (el subrayado ha sido suplido). Esta situación cobra

especial vigencia desde que, Gutiérrez Arguedas y Román Hernández no fueron

demandados como coautores ni partícipes en sentido estricto, sino la imputación les

atribuyó a cada uno acciones independientes entre sí, de modo que los demandados no

se deben dividir entre sí la deuda por partes iguales –numeral 649 del Código Civilporque

aunque se trate de las mismas aseveraciones que se consideraron difamatorias,

no existe entre ellos nexo de participación alguno que permita darles un tratamiento de

solidaridad, en los términos previstos en el numeral 106 del Código Penal ni en las

normas civiles antes reseñadas. Asimismo, existe otro defecto en la decisión del extremo

civil porque el tribunal no fundamentó debidamente la cuantificación del daño moral, el

cual fijó en la suma de tres millones para cada uno de los actores, extremo sobre el cual

se indicó únicamente lo que sigue: “Para la fijación de este rubro, el tribunal ha valorado lo

narrado y experimentado por las víctimas tal cual se explicó líneas atrás. Por esos motivos, con

fundamento en los ordinales 123 y siguientes del Código Penal de 1941 aún vigentes, se fija el

daño moral en la suma de TRES MILLONES DE COLONES.” (folio 643 vuelto del legajo

principal). La única referencia que se existe en el fallo sobre la afectación de cada actor

fue la siguiente: “En el caso del señor Navas Gamboa este externó Ha sido complicado porque

durante el tiempo que eso pasó fue una situación complicada para mí y mi familia, se afectaron

sobre mi estado de ánimo y preocupaciones y era muy complicado emocionalmente tener que

estar explicándole a las personas que me preguntaban qué estaba pasando y tener que estar

defendiendo mi integridad y honestidad ante michas (sic) personas. Fue muy desgastante. Estas

declaraciones fueron difundidas, en varios países, fue alrededor del mundo. Tuve que dar

explicaciones en el Real Madrid, me hicieron preguntas sobre que sucedía tanto a compañeros

como miembros del club, gracias Dios me conocen saben qué tipo de persona soylo cual, fue

ratificado por su esposa la señora Andrea Salas Bermúdez ... Esa depresión no fue

diagnosticada lo dije por los estados de ánimo en que suelo ver a mi esposo día a día, viene

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 45

contento a casa disfruta con su familia, no nos hablaba, estaba distante, triste, tuvo un tipo de

depresión, no fue depresión porque nadie lo diagnosticó, esto duró bastante, aun así todavía le

sigue afectando que haya lastimado su dignidad como persona. Cuando sale el tema le cambia

un poquito la cara, hubiera preferido mil veces que no se diera esta situación.. Por su parte Bryan

Ruiz González indicó Esta afirmación juega con una reputación que hemos ganado por años,

fuimos atacados, hemos dejado el nombre de Costa Rica en alto, todos los presentes acá tienen

prueba de ello, los valores no se discuten, tenemos valores que Dios y nuestra familia nos han

inculcado, fue muy triste y frustrante no solo en la parte futbolística sino humana, ver menajes en

twitter que nos decían que nos vayamos de la selección que hacíamos daño, fue muy doloroso

para nosotros. En redes sociales, hay gente que quiere hacer daño, cuando pasó eso se dieron

muchos mensajes mi esposa lo sabe, muchas ofensas, me costó mucho, a nivel futbolístico, no

me dejaba concentrarme por pensar en esoafirmaciones que fueron contestes con lo referido por

su esposa Carolina Jaikel lo sentí angustiado, y la manera en que Bryan reacciona cuando algo

lo afecta es que se aísla de la familia él es un papá muy presente, cuando comíamos se

levantaba de la mesa, todo el tiempo con el celular, reunido con ellos, mucho tiempo en redes

sociales, él nunca las ve, después preocupado por los familiares los abuelos no tienen manejo de

lo que se lee ahí, preocupados porque los abuelos estaban angustiados, y después aislado

callado, pensativo y bastante ansioso con la redes sociales, el nunca lee nada, eran muchos los

mensajes, la gente insultando. Bryan dio explicaciones privadas muchísimas a la familia, a mi

familia, abuelos, amigos que escribieron de Portugal, ex compa ñeros, compañeros de Santos, la

noticia se propagó muy rápido, saben que a Bryan le afecta su integridad..Por su parte Celso

Borges Mora refirió: Me sentí dolido, triste, hasta me sentí molesto, porque son cosas gravísimas

que se dicen nosotros intentando llevar siempre una carrera lo más nítida y pegada a los valores

esenciales para un bien manejo de la vida, este tipo de cosas llega a ensuciar un nombre y una

imagen que nos hemos esforzado de mantener lo mejor posible cosas que se inventan y so falsa

no lo vamos a permitir por eso estamos acá. Cada vez que se menciona el tema o lo sacan a

relucir en una conversación con quien sea, son cosas que me duelen, y me afectan porque

somos seres humanos al final como futbolistas tenemos que aguantar bastantes cosas eso viene

con la profesión pero ya a aceptar cosas que no son verdad eso le genera a uno molestia y la

verdadero muy triste. Esto es de las cosas perores que se le pueden tachar a uno en su

profesión, son hechos gravísimos que va en contra de toda la integridad y sentimiento de

competencia que existen en muestra profesión y que ensucia una reputación que arduamente

nos henos (sic) ganado para ser capitanes de una selección y en nuestros equipos.” (folios 641

vuelto al 642 vuelto del legajo principal). La anterior referencia era la básica y esperable

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 46

que debía proporcionar el tribunal para justificar la existencia del daño moral sufrido por

cada actor civil, pero no permite saber cuál fue la razón que se tuvo para fijar el monto

en ese extremo y no, en una suma diversa, denotándose que su concesión carece de la

necesaria fundamentación. Se ha tomado en cuenta que siendo actores distintos, con un

perfil profesional disímil entre ellos y que cada uno cuenta con condiciones particulares

diversas, resultaba imprescindible que la determinación de la extensión del daño moral

se analizara en forma independiente para cada uno y no hacerlo de una forma global. El

anterior defecto cubre la fijación que se hizo de las costas, las cuales se definen a partir

del monto de la indemnización, por lo cual corresponde anular la fijación que se hizo de

las mismas. Debe llamarse a la atención que, de acuerdo con el contenido de las actas

del debate, en conclusiones, la parte actora requirió el pago de la suma de treinta

millones para cada uno de los actores civiles por concepto de daño moral, más cinco

millones para cada uno de ellos por el daño emergente, más las costas procesales y los

intereses sobre las citadas partidas, denotándose la absoluta omisión del tribunal de

pronunciarse acerca de las razones por las cuales no acogió la suma pretendida por

daño moral, como el daño emergente, extremos que, valga hacer ver, la parte actora no

recurrió y por ende se conformó con lo resuelto. No motivaron los jueces tampoco el

sustento normativo para otorgar intereses indexados sobre las sumas pactadas, siendo

ese un aspecto que únicamente está contenido en la parte dispositiva, no así en el

desarrollo del fallo. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 142, 184 y 363

inciso c) del Código Procesal Penal, toda sentencia debe contener una fundamentación

clara y precisa, en la cual se brinden los razonamientos de hecho y de derecho en los

que se basó el Tribunal para emitir una decisión determinada. Los defectos apuntados

en la decisión de los extremos civiles, por vicios de fundamentación insuficiente como

contradictoria, obligan a disponer la nulidad parcial del fallo en lo civil, ordenándose el

juicio de reenvío para que, con una nueva integración se resuelva lo que corresponda en

derecho, únicamente en relación a los extremos civiles.

V.- Recursos de apelación presentados por los querellados y demandados

civiles Juan Carlos Román Hernández y Adrián Gutiérrez Arguedas, en su defensa

material. Como tercer motivo alegan ausencia de valoración del ejercicio legítimo de un

derecho como causa de justificación, su impacto como eximente de responsabilidad civil

y la consecuente violación de los parámetros de convencionalidad aplicables a los delitos

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 47

contra el honor. Señalan que, como demandados actuaron en ejercicio de la libertad de

expresión, derecho humano protegido por el artículo 13 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, estando su actuación justificada a nivel penal como civil y, por

ende nada se les puede reprochar. Luego de recordar la obligación de los jueces de

aplicar el control de convencionalidad, citando el voto 2020-33 de la Sala Tercera,

indican que la Corte IDH ha fijado estándares para el régimen de responsabilidad civil y

penal en los casos de los delitos contra el honor, que en la sentencia fueron

inobservados y detallan: i) las consecuencias civiles derivadas de la expresión de

informaciones y opiniones deben justificarse a la luz de los principio de necesidad y

proporcionalidad, debiendo considerar que la medida vaya dirigida a la satisfacción de un

interés público imperativo, que sea suficiente para limitar la libertad de expresión y no

haya medios menos restrictivos para lograr su objetivo, citando al efecto un extracto del

caso Mémoli Vs Argentina de la citada Corte, sentencia del 22 de agosto del 2013, como

del caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica. Para evaluar esa necesidad y proporcionalidad de

la medida civil el tribunal debió valorar las manifestaciones, el tema del que tratan, la

forma de hacerlas, el contexto en que se dan y las características del supuesto daño. El

análisis del caso concreto a la luz del principio de proporcionalidad es requisito sine que

non para resolver la colisión de derechos, entre la honra y la libertad de expresión, lo que

no hizo el tribunal, tratándose de cuestiones que se consideran de interés público. La

jurisprudencia interamericana ha interpretado que las personas que efectúan actividades

de interés público deben tener un mayor margen de tolerancia a las manifestaciones de

otras personas, para permitir la discusión pública, que se mide por la actividad del sujeto

y no por su posición o calidades particulares, en otras palabras, el interés público

trasciende la función pública o cualquier afiliación del sujeto y se afinca en las

actividades desplegadas por este. La Corte IDH ha considerado que la afirmación de

hechos se encuentra amparada por la libertad de expresión tutelada en el artículo 13 de

la Convención Americana, siendo de capital importancia para concluir si una

manifestación de hechos amerita la imposición de responsabilidades ulteriores, sea civil

o penal, considerándose en el caso Tristán Donoso vs Panamá que el convencimiento

del sujeto sobre el fundamento de sus manifestaciones –y no la verdad objetiva de estases

relevante para determinar si se ejerció legítimamente la libertad de expresión e incidir

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 48

en una responsabilidad civil. Por otra parte, indican que la jurisprudencia nacional ha

establecido que el ejercicio legítimo de un derecho es una causal de justificación que

exime al agente de la responsabilidad penal como civil, voto 2019-870 de la Sala Tercera

de la Corte Suprema de Justicia. En el caso en concreto el tribunal omitió todo esfuerzo

para ponderar la necesidad y proporcionalidad de la condena civil en relación con la

manifestación de los demandados civiles, nada abordan sobre la imperiosa necesidad

social de declarar la responsabilidad de una persona que emite una manifestación sobre

un tema de interés público, absolutamente convencida de su veracidad y empleando un

lenguaje mesurado, pasando por alto cualquier referencia a la trascendencia del error

invencible sobre las causas de justificación sobre la responsabilidad civil, con lo que se

equipara la acción cometida por error con la acción dirigida de ofender. No se dice

porqué está justificado restringir mediante una condena pecuniaria la libertad de

expresión, bajo una honesta y total convicción, ni mucho menos aborda el porqué la

medida pecuniaria es el instrumento más adecuado y menos intenso desde el punto de

vista de la restricción a los derechos fundamentales, cuestionando si no era posible a

través de un derecho de respuesta o rectificación, que si bien los actores no la

requirieron y no podían ser otorgadas –principio dispositivo y de congruencia- eran

opciones posibles y que debieron ponderarse los jueces. Partiendo del reconocimiento

de un interés público de un tema que atañe a la Selección Nacional Masculina de Fútbol,

cuestionan que no se profundizara en el umbral diferenciado de tolerancia. La referencia

del tribunal de que al ser figuras públicas no les exime de ser víctimas de lesiones a su

honra, cometen el error de centrarse en un aspecto subjetivo –calidades de los

querellantes- dejando de lado un punto de vista objetivo, la naturaleza de las

manifestaciones que se calificaron como difamatorias y su trascendencia a la opinión

pública, eludiendo un tema trascendental desde el punto de vista del control de

convencionalidad. Agregan que los jueces no cuestionaron las implicaciones del interés

público para el caso en concreto. Finalizan señalando que el defecto del fallo reside en la

ausencia total de referencia al contenido y particularidades que rodean las

manifestaciones vertidas por el querellado y demandado civil, les achaca una

responsabilidad civil sin profundizar el supuesto desvalor de la acción desplegada y su

necesidad de reproche y reacción. El tribunal debía valorar cuidadosamente el contexto

que rodean las manifestaciones supuestamente difamatorias para considerar si son un

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 49

ejercicio legítimo o un exceso, que de haberlo realizado habría concluido que no existe

responsabilidad alguna por ser el ejercicio de un derecho humano. La culpa por no

haberse abstenido de divulgar información dañina recibida privadamente ignora

deliberadamente el contexto de las manifestaciones, que versan sobre información de

interés público, que se dan en un espacio periodístico, adquirida en espacios y órganos

oficiales de la Federación, indicándose su forma y fuente. Consideran que la decisión es

desproporcionada, atribuyéndole una consecuencia muy gravosa y restrictiva a una

acción ejercida como un derecho humano, que se pudo resolver en un entorno de

diálogo, con argumentos, por un derecho de rectificación o respuesta o una medida

coercitiva distinta de la condena civil millonaria recaída. No puede obligarse a una

persona a abstenerse de divulgar información solo porque cuestiona a un individuo, lo

cual no debe permitirse en temas de interés público, siendo el razonamiento del tribunal

contrario a la Convención Americana, que busca proteger el principio democrático y la

discusión social de temas de trascendencia pública. En su opinión sus manifestaciones

fueron en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y comunicación, de modo que

su condena es un ataque frontal a sus libertades individuales. Como cuarto motivo

reprochan indebida aplicación de las disposiciones que rigen la responsabilidad civil, que

subdivide en los siguientes puntos i) errores puntales de la brevísima justificación de la

culpa: en el derecho civil se requiere que la responsabilidad provenga de la culpa, del

dolo o de una norma que la estipule de forme objetiva, es decir un criterio de imputación.

En un caso de error de prohibición indirecto los precedentes de apelación sostienen que,

de igual forma, la resolución civil requiere que se explicite el criterio de imputación

aplicable al caso. Señalan que, en los hechos bajo revisión el tribunal la asentó en las

supuestas acciones culposas de los demandados, valoración jurídica de una acción que

genera un hecho ilícito, consistente en un reproche a la persona que no actuó conforme

a lo que se considera exigible, un deber ser. Así las cosas, no será civilmente

responsable el demandado que acredita que su conducta se adecuó al modelo deóntico

–deber ser- que le sería exigible a cualquier persona en un contexto similar, análisis que

el tribunal no hizo, sino partió de premisas generales como: a) una persona prudente

valora si lo que va a decir puede dañar a otros, criterio que adolece varios problemas, al

darle un valor absoluto al principio neminem laedere –no dañar a otras personas-,

olvidando que hay excepciones, como las causas de justificación. De seguirse la tesis

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 50

del tribunal toda denuncia pública o inclusive institucionalizada sería objeto de

responsabilidad civil. Omitieron tomar en cuenta el error invencible sobre una causa de

justificación que da sustento a la parte penal, sea la representación psicológica de la

misma para manifestar de forma lícita cuestiones que ordinariamente pueden

considerarse como comprometedoras de la reputación de alguien. No se analizó la forma

en que don Juan Carlos hizo las manifestaciones el 1 de noviembre de 2018 y don

Adrián el 31 de octubre del 2018, lo cual impide que se estimen como desmedidas,

donde incluso dijo que él no estuvo presente en la reunión original, mencionando por qué

recibió la información, en qué contexto, quién era su fuente y la forma en la que se le

indicaron los hechos, sin que exagerara nada de lo informado por los más altos

directivos de la Federación Costarricense de Fútbol, en espacios oficiales. Su actuación

fue mesurada y proporcionada. b) una persona razonable se abstiene de divulgar

información dañina para terceros que adquirió privadamente, y si lo reproduce hace

suyas sus palabras y debe asumir las consecuencias. Consideran que la conclusión

dejó de lado la causa de justificación, que lleva al absurdo de que cualquier noticia,

denuncia o informe es un proceso administrativo o penal hace responsable civil al autor

de la misma, lo cual lesiona los parámetros de convencionalidad. Cada demandado fue

claro en que no estuvieron presentes en la reunión, lo que manifestaron provenía de

fuentes oficiales de la Federación, información de interés público adquirida en el marco

de un contexto y función de esa entidad, que no se recibió privadamente sino como

federativos, miembros de un órgano colegiado. ii) ausencia de fundamentación de la

trascendencia del error en la determinación de la culpa (criterio de atribución de la

responsabilidad civil): alegan que la sentencia presenta un error capital, al no analizar el

contenido del criterio de imputación sobre el que sustenta la condenatoria, haciendo un

examen concreto y suficiente de la culpa civil, exigido en los supuestos de

responsabilidad civil subjetiva del ordinal 1045 del Código Civil. Aunque la absolutoria

penal no acarrea la civil, el tribunal debe fundamentar adecuadamente la existencia de

los presupuestos materiales de la responsabilidad civil. Se juzgaron a ambos

demandados como uno solo y sus acciones idénticas, error insubsanable, y parten de un

actuar culposo, dejando de lado cualquier referencia concreta a los hechos sobre los que

justificó la absolutoria penal, por un error invencible de que las manifestaciones eran

hechos verdaderos. En el fallo se partió de las siguientes premisas: a) Eduardo Li,

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 51

presidente de la Federación Costarricense de Fútbol fue la persona que les dio la

información; b) Rodolfo Villalobos, actual presidente, omitió hacer cualquier afirmación

tendiente a contradecir a Li y guardó silencio para lograr el propósito de no renovar al

entonces entrenador; c) temas que se discutieron en el seno del Comité Ejecutivo, donde

lo ahí discutido fueron las mismas razones que se le comunicaron al entrenador Jorge

Luis Pinto para no renovarlo, todo dentro de un contexto de tensión y desgaste entre los

querellantes y el entrenador. El tribunal apreció tales circunstancias para estimar que

hubo un error en las circunstancias de una causa de justificación de carácter invencible,

que equiparan al error de prohibición que eliminó la culpabilidad de la conducta, pero

mantuvo el injusto incólume, sin analizar la trascendencia de esas mismas condiciones

en la determinación de la culpa civil, que lleva a condenar bajo un deficiente

razonamiento jurídico del criterio de imputación. iii) necesidad de referirse al reproche

específico de cada acción individual: bajo las condiciones del fallo cuestionan cómo

debió haber actuado una persona razonable, diligente y prudente en la misma situación,

si se les debió exigir una conducta distinta y cómo se les puede reprochar una situación

de interés público de la que están convencidos. En su criterio, no se les puede recriminar

nada, no hay culpabilidad. Hay un error invencible, que debió haber orientado la decisión

en lo civil, porque a los demandados actuaron convencidos de que obraron conforme a

derecho, ejerciendo la libertad de expresión en un tema de trascendencia pública.

Reclaman que se debió analizar la convicción, el contexto, la forma y el tema. iv)

incidencia de la graduación de culpa sobre el daño: el tribunal partió de la existencia del

principio de no graduación de la culpa civil, bajo el cual el grado de culpa no afecta la

determinación de la responsabilidad, la jurisprudencia ha reconocido excepciones,

precisamente en hipótesis de daño moral, como la declarada en sentencia. Una

interpretación contraria permite interpretar que, en materia de daño moral, la levedad de

la culpa disminuye la magnitud del daño, debiendo existir una argumentación expresa y

suficiente sobre la relación entre la acción imputada y el daño supuestamente causado.

Recurso de apelación de los licenciados José Luis Campos Vargas y Róger

Guevara Vega, en su condición de codefensores del querellado y demandado civil

Juan Carlos Román Hernández. Como primer motivo alega inaplicación del párrafo

primero del artículo 34 del Código Penal, aplicándose en forma errada el párrafo

segundo. Los recurrentes proceden a hacer un recuento del concepto, alcances y

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 52

diferencia entre el error de tipo –también denominado de hecho, previsto en el ordinal 34

del Código Penal, el cual recae sobre la concurrencia o realización de alguno o de todos

los elementos del tipo penal, en sus elementos descriptivos o normativos, que puede ser

invencible excluyendo la responsabilidad penal- y el de prohibición –llamado de derecho,

previsto en el ordinal 35 del citado cuerpo legal, donde se desconoce el carácter

antijurídico de su actuación o cree que está cubierta por una causa de justificación,

excluyendo el dolo y dejando subsistente la culpa cuando exista el tipo penal-; citando al

efecto doctrina y jurisprudencia nacional –votos 446-F-92, 486-97, 802-2011 y

1301-2020 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia- relacionados al tema.

Alegan que, quien actúa bajo un error de prohibición, lo hace siempre de forma dolosa,

que no es el supuesto del presente caso. De la declaración del querellado Román

Hernández en el juicio se desprende que no tuvo intención de dañar el honor y la

reputación, brindando manifestaciones que estuvieron orientadas a narrar un momento

histórico, basado en dos reuniones del Comité Ejecutivo donde él participó como

miembro, donde se discutió y decidió no renovar al entrenador Jorge Luis Pinto

Afanador, versando sobre lo que Eduardo Li Sánchez les había comunicado, donde

también participó Rodolfo Villalobos y Noel Ibo Campos. Pese a ello, el tribunal

consideró que hubo un error de prohibición indirecto, señalando que, en su criterio, de

existir un error penalmente relevante, es uno invencible y de tipo, siendo la acción

atípica, lo cual repercute en la acción civil, porque no existe delito de difamación culposo.

Al aplicarse en forma errada el derecho de fondo, se dejó subsistente el injusto penal,

dando base a la condena civil. Solicitan se declare la actuación de su patrocinado no

dolosa, por un error de tipo invencible y se le absuelva de toda pena y responsabilidad,

revocando la condena civil para declarar sin lugar la misma en todos sus extremos.

Como segundo motivo acusan errónea interpretación del artículo 149 del Código Penal,

al no aplicarse la prueba de la verdad, al no haberse demostrado que lo indicado por

Eduardo Li Sánchez a los querellados era cierto. Después de transcribir extractos de la

sentencia, alegan que la decisión del tribunal impide la exclusión de la antijuricidad de la

conducta acusada, generando una reparación civil. El querellado no afirmó que lo

manifestado por Li Sánchez -sobre la amenaza de los jugadores de los capitanes de

perder partidos, si continuaba el señor Pinto Afanador como entrenador- era cierto,

tampoco que Li Sánchez se lo comentó a él como algo privado o “un cuento”. La defensa

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 53

alegó que los querellados manifestaron lo que les informaron como federativos y, sobre

esa base se decidió no renovar al entrenador, lo cual acreditó el testigo Eduardo Li, Noel

Ibo Campos, Rodolfo Villalobos y Rafael Vargas, como ambos querellados,

transcribiendo extractos. Alegan que el exigir que los querellados verificaran con grado

de certeza lo manifestado por Eduardo Li es desproporcional, irracional y contrario a las

reglas de la experiencia máxime que, esa información se dio en el seno de un órgano

colegiado y fue recibida en función del cargo, sobre personas sometidas al escrutinio

público, revistiendo la actividad un interés público. El tribunal cometió un error al

confundir verdad objetiva con veracidad, que es la que prevalece desde el punto de vista

penal, porque la verdad objetiva es competencia de las autoridades judiciales o

administrativas; mientras que, la veracidad tiene que ver con la realidad de lo que los

querellados contaron, sin alteración de sus relatos o de lo vivido como miembros de un

órgano colegiado, en la que les informaron y se discutió lo dicho por la fuente, citando el

voto 2005-880 de la Sala Tercera. Señalan que ese antecedente resulta aplicable para

un particular, que fue informado de una situación relacionada con los querellantes, en el

marco de sus actividades como dirigentes futbolísticos, de quien ocupaba el puesto más

alto en la Federación y el Comité Ejecutivo, del que formó parte Juan Carlos Román y

Adrián Gutiérrez como Presidente de la Comisión de Selecciones y delegado de la

Federación ante la organización del Mundial 2014, siendo ese el contexto donde se dio

la información y se discutió. Solicitan se acoja el motivo y que se aplique la prueba o

excepción de verdad, excluyendo la antijuricidad de la conducta, tanto en lo penal como

en lo civil, requiriendo se mantenga la absolutoria penal y se revoque la condena civil,

rechazando en todos los extremos la demanda. Como tercer motivo alegan violación

directa de los artículos 25 y 151 del Código Penal por su inaplicación, que trae aparejada

la exclusión de la antijuricidad. El querellado fue miembro de la Federación

Costarricense de Fútbol para el Mundial 2014 y participó en un medio de comunicación

cuatro años después, luego del Mundial 2018, donde la Selección Nacional tuvo un

desempeño notablemente inferior. Su defendido narró los pormenores de lo acaecido en

dos reuniones del Comité Ejecutivo, que llevó a la no continuación del técnico Jorge Luis

Pinto Afanador, por la información directa que les proporcionó Eduardo Li Sánchez. Los

hechos que divulgó eran de interés público y lo hizo en el marco del artículo 29 de la

Constitución Política y del 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 54

ningún ánimo ofensivo para el honor de los querellantes, tan solo expresó lo que él,

como federativo, le consta se discutió e informó en esas dos reuniones. Su

manifestación no fue más que el ejercicio de su libertad de expresión, que debe

prevalecer por encima de cualquier otra consideración, máxime que se habló de

situaciones de interés público, versando sobre la Selección Nacional, sobre lo que

Eduardo Li les comunicó y decidieron compartir ante la opinión pública, como parte de la

narrativa de una situación histórica, reconociendo el mismo tribunal el interés público.

Reclaman que no abordó ampliamente si el contenido de las frases en el programa Oro y

Grana son de tal entidad para afectar la honra de los querellantes, que transcribió

parcialmente, soslayando otras que se pueden calificar como elogiosas, que se debieron

de ponderar en su contexto. Citan el voto 2016-461 de la Sala Tercera de la Corte

Suprema de Justicia en un caso similar que involucró a directivos de la misma

Federación. Agregan que, los querellantes son figuras destacadas del ámbito futbolístico,

capitanes de la Selección Nacional, que deben estar expuestos al escrutinio público y en

consecuencia aclarar lo que trasciende en relación al cargo que desempeñan. Solicitan

se acoja el motivo y se declare que su representado ejerció un derecho legítimo basado

en su libertad de expresión, lo cual excluye la antijuricidad de su conducta y deja sin

lugar un posible resarcimiento civil. Como cuarto motivo alegan violación directa del

artículo 142 del Código Procesal Penal por falta de fundamentación en cuanto a los

hechos probados para sustentar el fallo condenatorio en cuanto a los aspectos civiles. El

tribunal tuvo por demostrados una serie de hechos que resultan falsos o bien que no

responden al contenido de la prueba recibida en el contradictorio. Señalan que en el

hecho cuarto se tiene a su patrocinado Juan Carlos Román Hernández como miembro

del Comité Ejecutivo de la Fedefútbol y no es cierto, así lo confirma el dicho de Rafael

Ángel Vargas y Eduardo Li. En el hecho décimo tiene por demostrado que las

afirmaciones del 1 de noviembre del 2018 son falsas y si se analiza el hecho noveno,

pese a los signos de puntación y paréntesis, las manifestaciones no son falsas, ya que él

narró lo que él escuchó y le fue informado en las sesiones del Comité Ejecutivo, lo cual

no puede ser ni es falso, no ajustándose el cuadro fáctico a la realidad. Indican que, si lo

narrado en ese comité fue falso -según la tesis del tribunal- ello no significa que lo que él

vivió, oyó y expresó lo fuere, de modo que el hecho décimo es impreciso y por ende,

falso. No explica el tribunal a que se refirió al indicar que no dijeron lo que Román afirmó,

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 55

porque él dijo lo que escuchó en el Comité Ejecutivo, no dijo que los jugadores dijeron lo

que Eduardo Li afirmó, al punto de reiterar que él no estuvo en la reunión y que no los

escuchó. Aluden que hay otro error, porque el programa Oro y Grana no televisivo, sino

radial, que se transmite también en Facebook. Señalan que, el hecho probado undécimo

es falso porque su patrocinado no afirmó que los querellantes estaban dispuestos a

perder partidos de fútbol, con tal de imponer su voluntad de que el técnico fuera

sustituido y, así se deriva del programa de radio, como de su declaración en juicio. En

cuanto al hecho duodécimo alega que es contrario a la verdad, porque su defendido no

hizo tales afirmaciones sobre los querellantes. De lo que él habló fue lo que se discutió e

informó en los dos Comités Ejecutivos, en off, correspondiendo a lo que él manifestó y

expresó como miembro de ese cuerpo colegiado. En relación al hecho probado décimo

tercero la única prueba son las declaraciones de las esposas de los tres jugadores, no

existiendo acervo documental en el expediente, que sería la prueba idónea. Agregan que

las consortes no lograron ubicar el tiempo de las entrevistas ni el medio donde se

vertieron. Finalizan cuestionando que, el hecho décimo quinto no indica ni especifica el

tipo de daño moral de cada actor, ni la afectación individual que tuvieron, sin que se

valorara la magnitud del daño, si es igual para los tres y de serlo, el por qué de la misma

manera. Solicitan se absuelva de responsabilidad civil a su defendido, rechazando la

acción civil resarcitoria. Recurso de apelación de los licenciados José Luis Campos

Vargas y Róger Guevara Vega, en su condición de defensores particulares del

querellado Adrián Gutiérrez Arguedas. Como primer motivo alegan ausencia de

fundamentación fáctica de la sentencia por incumplimiento de la querella, en cuanto a lo

establecido en el artículo 74 inciso c del Código Procesal Penal. La demanda penal no

podía prosperar porque en la misma no se indicaron las condiciones de momento y

lugar, debido a una mala técnica y esa debió ser la razón de la absolutoria de su

defendido. La imputación presenta graves errores, no solo porque se redacta en primera

y tercera persona, sino en el hecho quinto y décimo no se precisó el momento de

ejecución, tan solo se hizo mención a un día –veinticuatro horas- sin puntualizar la hora,

ni el momento de la transmisión, si fue en tiempo real o fue pre grabado, como el lugar

de ejecución, más allá de decir que fue en el programa 120 minutos, sin precisar dónde

se llevó ese evento. Alegan que se usó el verbo “participó”, sin hacer una atribución de

una conducta dolosa o culposa. En el hecho sexto, noveno y trigésimo indican que se

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verificó lo mismo, usándose el verbo “afirmó” sin imputación de una conducta, dolosa o

culposa, si lo hizo con voluntad u omisión. También se mencionaron frases que

supuestamente indicó Gutiérrez Arguedas, entre paréntesis y puntos suspensivos, lo

cual incidió en una descontextualización, transgrediendo el principio de imputación e

intimación. En el hecho octavo se alude que las afirmaciones del querellado lesionaron la

credibilidad y el buen nombre de los querellantes, sin decir el elemento subjetivo, lo cual

se reiteró en el noveno; mientras que, en el undécimo no existe un hilo conductor para

concluir que el medio de comunicación masivo es el programa Oro y Grana, pareciendo

ser un evento diverso y sin conexión con el anterior, sin decir dónde y cuándo se ejecutó.

Alegan que solo en el hecho duodécimo se le imputó una acción dolosa pero no se dijo

cuándo y dónde lo hizo, siendo defectos que no pueden ser subsanados, señalando que

la mala técnica de redacción fue deficiente al punto de que, es al querellante al que se le

atribuye haber transmitido en público una imagen distorsionada de los ofendidos.

Solicitan se mantenga incólume la absolutoria en lo penal, se anule parcialmente la

sentencia solo en relación a la condena civil y se exonere de toda responsabilidad;

subsidiariamente, se ordene el reenvío sobre el extremo civil. Como segundo motivo

acusan ausencia de fundamentación fáctica del fallo, por la inexistencia de una relación

de hechos específica sobre extremos civiles. En el considerando segundo se expuso una

relación de hechos, copia de la querella, que no puede ser el sustento de la condena

civil, porque no se describe cuáles fueron los daños y perjuicios generados, echando de

menos su exposición, de acuerdo con los artículos 109 del Código Penal, 112, 116 y 308

del Código Procesal Penal, 290 inciso 2 del Código Procesal Civil, cambiado al 35.1. Los

actores civiles estaban obligados a presentar una relación fáctica de la acción,

imputando la conducta que generó daños y perjuicios, su dimensión y no que lo fuera la

querella, que tampoco cumplió con los requisitos como se alegó en el motivo anterior.

Debía describirse el criterio de imputación civil –no penal- y la relación de causalidad,

porque no podría concederse una reparación que no hubiera sido invocada. Los defectos

antes apuntados le impidieron al tribunal incluir en los hechos probados los sucesos

identificados como número catorce y quince, que no explican cuál fue el daño causado,

en qué consistió, su magnitud y la relación de causalidad con los eventos de la querella.

Agregan que los futbolistas declararon que lo ocurrido no les generó problemas con los

patrocinios ni con la convocatoria a la selección, al punto que siquiera recordaron el

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programa donde se dieron las entrevistas ni el medio radial, ni la fecha de ocurrencia.

Solicitan se anule parcialmente la sentencia solo en relación a la condena civil y se

exonere de toda responsabilidad; subsidiariamente, se ordene el reenvío sobre el

extremo civil. Como cuarto motivo alegan errónea fundamentación jurídica. Reclaman

que el considerando cuarto de la sentencia el tribunal incumplió con lo dispuesto en el

artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al no acatar los votos de la Sala

Constitucional y Sala Tercera citados en el tercer motivo, porque la deficiente querella y

demanda civil no tienen una imputación correcta. Los defectos insubsanables tornan

innecesario anular la absolutoria en lo penal, porque en un juicio de reenvío no podría

dictarse una sentencia diversa y los alegatos buscan la nulidad parcial pero de los

extremos civiles. No se motivó la aplicación del ordinal 34 párrafo segundo del Código

Penal en lugar de los efectos del numeral 35, sin decir la razón por la que no aplicó los

efectos del primero. La importancia no es académica o teórica, sino tiene relación con la

necesidad de justificar el porqué se apartó de lo establecido por el legislador, citando el

voto 713-2001 del Tribunal de Casación Penal de San José, debiendo analizarse la

actualidad de ese criterio. Reclaman que tampoco se hizo un abordaje del tipo subjetivo

del delito acusado, siquiera del elemento “para afectar su reputación”, componente

esencial del artículo 146 del Código Penal. Los jueces del mismo modo omitieron

explicar cuál causa de justificación creyeron estar actuando: si fue por cumplir un deber

legal, ejerciendo un legítimo derecho, porque los querellados estaban consintiendo, si se

defendían de una agresión ilegítima o por un estado de necesidad. Alegan que es

incompatible que los querellados actuaran con un dolo común y al mismo tiempo se

dijera que no procedieron con un puro deseo de ofender. Estiman que la sentencia

contiene una serie de yerros frente a la dogmática de la teoría del delito y del error.

Reiteran que en el considerando tercero existen defectos que reiteran, porque tuvieron

incidencia en la motivación jurídica ya que, al decir que no apreciaron un puro deseo de

ofender, pero al mismo tiempo consideraron que la difamación se materializó en su perfil

objetivo y subjetivo, lo cual descarta la difamación y por ende el error de prohibición

indirecto invencible, porque no hay tipicidad; siendo contradictorio que si descartó ese

deseo, a la vez diga que hay un dolo de difamar. El otro reclamo versa sobre el manejo

de la prueba de la verdad, como del fallo Herrera Ulloa -donde un periodista repitió la

noticia que circulaba en otro continente, señalándose que no estaba obligado a

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demostrar la verdad, comprobando que lo publicado en los medios fuera cierto-, aplicado

al caso en concreto significaba que, los querellados no estaban obligados a probar que

los querellantes le dijeron a Eduardo Li que perderían partidos si Pinto Afanador

continuaba como técnico, siendo un tema que formó parte de la discusión y contenido en

dos reuniones del órgano ejecutivo, que tomaron la decisión de no renovar y así lo

informaron al técnico. Solicitan se anule parcialmente la sentencia solo en relación a la

condena civil y se exonere de toda responsabilidad; subsidiariamente, se ordene el

reenvío sobre el extremo civil. Se omite pronunciamiento. Por razones de economía

procesal y dada la forma en que se ha resuelto los alegatos relacionados a los extremos

civiles, se omite pronunciamiento respecto a los anteriores motivos expuestos por los

recurrentes.

POR TANTO:

Se declara con lugar los motivos quinto y sexto del recurso de apelación incoado

por los licenciados José Luis Campos Vargas y Róger Guevara Vega, en su condición de

defensores particulares del querellado Juan Carlos Román Hernández. Se declara con

lugar el tercer y quinto motivo del recurso de apelación incoado por los licenciados José

Luis Campos Vargas y Róger Guevara Vega, en su condición de defensores particulares

del querellado y Adrián Gutiérrez Arguedas. Se declaran con lugar los motivos primero,

segundo, quinto y sexto de los recursos de apelación incoados por los querellados en su

defensa material. En consecuencia, se dispone la nulidad parcial del fallo, ordenándose

el juicio de reenvío para que, con una nueva integración se resuelva lo que corresponda

en derecho, únicamente en relación a los extremos civiles, en los términos de lo indicado

en el considerando tercero y cuarto. Se dispone la nulidad del testimonio de piezas

ordenado en contra de Eduardo Li Sánchez por el delito de falso testimonio. Se omite

pronunciamiento respecto a los anteriores motivos expuestos por los recurrentes. La

absolutoria penal de los querellados Juan Carlos Román Hernández y Adrián Gutiérrez

Arguedas se mantiene incólume. NOTIFÍQUESE.-

Alejandra Valenciano Chinchilla

Exp.: 19-000021-0016-PE(6) - VOTO 2021-1423 - pág.: 59

Alfredo Araya Vega

Giovanni Mena Artavia

Jueza y jueces de Apelación de Sentencia Penal

Expediente: 19-000021-0016-PE(6)

Querellado: Adrián Gutiérrez Arguedas y otro

Querellante: Bryan Ruíz González y otros

Delito: Difamación

 

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