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Nueva ley permite a los ciclistas circular por el centro del carril en tramos angostos

Ya fue publicada en la Gaceta La Ley de Movilidad y Seguridad Ciclista con muchos detalles que son importantes conocer.

Uno de ellos es que ahora los ciclistas pueden ir por el centro del carril en tramos viales angostos. 

También, entre otras cosas, en la ley da instrucciones detalladas de cómo adelantar a un pedalista y a las sanciones que pueden tener los conductores de no aplicarla de la manera correcta. 

DETALLE DE LA LEY 9960 MOVILIDAD Y SEGURIDAD CICLISTA 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: MOVILIDAD Y SEGURIDAD CICLÍSTICA

ARTICULO 1- Objeto

CAPÍTULO 1

OBJETO Y ALCANCES

La presente ley tiene como objeto promover y regular el uso de la bicicleta como

medio de transporte, trabajo y recreación, conocido también como movilidad

ciclística, con el propósito de lograr un beneficio para la salud humana y desarrollar

una alternativa a los medios de transporte de personas en zonas urbanas y rurales,

complemento para la disminución del uso de combustibles fósiles en transporte,

reduciendo el colapso vial ocasionado por la flota vehicular nacional.

ARTÍCULO 2- Fines

La presente ley tendrá como fines la regulación, el desarrollo, la promoción y el

fomento de la movilidad ciclística; será prioridad la seguridad integral del ciclista y el

respeto por los espacios para este fin.

ARTÍCULO 3- Declaratoria de interés público

Se declara de interés público la movilidad integrada y seguridad ciclística. La

promoción y divulgación, tanto de esta declaratoria como de la presente ley, estarán

a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y de las

municipalidades, y contarán con el apoyo del Ministerio de Salud, el Ministerio de

Ambiente y Energía (Minae), el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio

de Seguridad Pública, el Registro Nacional, el Instituto Costarricense de

Ferrocarriles (lncofer), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Instituto

Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder); asimismo, podrán participar las

empresas autobuseras concesionarias de transporte público.

De igual forma, con base en la presente ley, se autoriza a las instituciones públicas

para que realicen conferencias, actividades culturales e iniciativas educativas que

promuevan el transporte ciclístico o cualquier otra intervención producto de los

procesos participativos, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos de otras

instituciones.

ARTÍCULO 4- Rectoría política

Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus órganos

adscritos definir las políticas, los lineamientos técnicos y las directrices en temas de

movilidad ciclística. Corresponderá al MOPT y a las municipalidades facilitar los

instrumentos para el desarrollo, el fomento, la administración, la promoción y el

control de la movilidad ciclística.

ARTÍCULO 5- Definiciones

CAPÍTULO 11

DEFINICIONES

Para efectos de esta ley se definen los siguientes términos:

a) Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana o asistida accionada

mediante pedales.

b) Carril compartido: vías de bajo volumen vehicular con un máximo de 4000

vehículos motorizados al día y una velocidad máxima de treinta kilómetros por hora

(30 km/h). Se diferencia de la vía compartida en el tanto, en el carril compartido, la

prioridad es la bicicleta.

c) Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.

d) Ciclovía demarcada: franja debidamente demarcada y señalizada sobre la

misma calzada pero de uso exclusivo para bicicletas, únicamente en vías con un

volumen máximo de 4000 vehículos por día y una velocidad máxima de cuarenta

kilómetros por hora (40 km/h).

e) Ciclovía segregada: vía exclusiva para la bicicleta que obligatoriamente debe

contar con una barrera física que la separa de la vía pública para vehículos: la

velocidad máxima para el ciclista es de cincuenta kilómetros por hora (50 km/h),

cuando son anexas a rutas secundarias y, sin restricción de velocidad, cuando son

anexas a rutas primarias o de acceso restringido, según el decreto de Rutas de

Acceso Restringido.

f) Ciclovías: vía o sección de la calzada destinada, exclusivamente, al tránsito

de bicicletas, triciclos no motorizados y peatones (estos últimos únicamente cuando

no existan aceras), cuyo ancho se establecerá reglamentariamente, esto de

conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas

Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.

g) Cojín reductor de velocidad: reductores de velocidad que no abarcan la vía

de lado a lado, sino que se ubican en el centro de la vía, obligando al conductor a

reducir la velocidad sin detenerse por completo, como sí lo obligaría un reductor

horizontal completo.

j) Intervenciones autorizadas: todo proyecto o actividad de infraestructura,

promoción, información o educación realizados en el marco de la presente ley para

el cumplimiento de su objeto, los cuales son regulados en el artículo de

intervenciones autorizadas.

k) Movilidad activa: uso de cualquier medio de transporte no motorizado para

desplazarse de un lugar a otro, como por ejemplo, pero sin delimitarlo a, patinetas,

bicicletas, sillas de ruedas, patines o a pie.

1) Movilidad ciclística: uso de la bicicleta como medio de transporte o

recreación, para desplazarse de un lugar a otro.

m) Pasos peatonales a nivel de acera: pasos peatonales en rutas nacionales o

cantonales con elevación a nivel de la acera, lo cual obliga a los conductores a

reducir la velocidad.

n) Trayectos ciclables: rutas por las cuales se habilitarán los diferentes tipos de

ciclovías definidas en la presente ley.

ñ) Trazo independiente: vía que se caracteriza por estar construida dentro de

espacios públicos como parques, zonas verdes o zonas residenciales, es decir, está

totalmente independiente de las vías de tránsito vehicular. En esta vía puede

circular cualquier medio de movilidad activa con velocidad máxima de treinta

kilómetros por hora (30 km/h); en esta no existe peligro de vehículos motorizados en

ambos lados del trazo.

o) Vía compartida: todas las carreteras del país serán vía compartida, salvo las

exclusivas para vehículos como las establecidas en el Reglamento de Rutas de

Acceso Restringido. La vía compartida es una carretera que en ambos sentidos, por

sus condiciones, permite al ciclista circular de manera segura en igual derecho que

cualquier otro vehículo y respetando las mismas reglas de tránsito. El ciclista podrá

viajar por el centro del carril para que, si otro vehículo desea adelantarle, deberá

invadir el carril contrario. Deberá permitir el adelantamiento de otros vehículos,

siempre y cuando estos respeten una distancia de uno coma cinco metros (1,5m) del

ciclista.

p) Zona 30: conjunto de calles en las que se aplica una limitación de velocidad

de treinta kilómetros por hora (30 km/h), haciéndose efectiva tanto por la

señalización correspondiente como por la disposición de elementos físicos en el

diseño de la vía que inducen a reducir la velocidad por debajo de este límite; por

ejemplo, el cojín reductor de velocidad o el desviador de tránsito de paso. La

municipalidad o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) son los que

deciden instaurar una zona 30; se puede instaurar en una zona comercial del centro,

en zonas residenciales, zonas escolares y zonas que rodean el carril para bicicletas.

ARTÍCULO 6- Principios

La presente ley se regirá por los siguientes principios:

a) Pirámide invertida de la movilidad: consiste en la jerarquía de la movilidad

segura y sostenible estableciendo orden de prioridad en el uso de espacios públicos

y los distintos medios y modos de transporte. La jerarquización ubica en primer

lugar a los peatones; en segundo, a medios de movilidad activa; en tercero, al

transporte público y, en cuarto, a los demás medios y modos de transporte.

b) Pacificación del tránsito: consiste en comprender que los peatones y demás

usuarios de medios de movilidad activa de la vía pública son la prioridad a proteger

en una ciudad, para lo cual se debe procurar reducir la velocidad de los vehículos

automotores en los centros de ciudad.

CAPÍTULO 111

PLANIFICACIÓN DE LA MOVILIDAD INTEGRADA Y SEGURIDAD CICLÍSTICA

ARTÍCULO 7- Planes cantonales de movilidad integrada y seguridad ciclística

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus respectivas direcciones

regionales, en conjunto con las juntas viales cantonales o, en su defecto, las

municipalidades, elaborarán los planes nacionales y cantonales, respectivamente

para la movilidad integrada y seguridad ciclística, con base en las intervenciones

autorizadas, según lo establecido en el artículo 9 de la presente ley. Se establecen

como prioritarias las intervenciones autorizadas que contemplan conexiones y redes

con las siguientes estructuras y en el orden respectivo: centros de educación, la red

de transporte público, espacios públicos, estructuras sociosanitarias, oficinas de la

Administración Pública, zonas destinadas a la práctica del deporte y al desarrollo

turístico.

ARTÍCULO 8- Participación ciudadana Las municipalidades procurarán la organización de al menos un proceso participativo

al año, donde se discuta y elabore una lista con las posibles intervenciones

autorizadas para la movilidad integrada y seguridad ciclística en sus cantones.

Dichos procesos contarán con la participación de al menos los siguientes actores:

a) Asociaciones de Desarrollo Comunal.

b) Grupos organizados de la comunidad, con reconocida trayectoria en el campo

del objetivo de la presente ley.

c) Concejos de distrito.

El resultado de este proceso será valorado como insumo para la elaboración de los

planes cantonales para la movilidad integrada y seguridad ciclística establecidos en

la presente ley.

ARTÍCULO 9- Intervenciones autorizadas

Quedan autorizadas todas aquellas intervenciones y actividades que busquen

desarrollar, promover, fomentar y regular el uso de la bicicleta como medio de

transporte, teniendo como prioridad la seguridad integral del ciclista y el respeto por

los espacios para este fin.

Entre las intervenciones se deben contemplar estudios técnicos orientados al

cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, así como toda la

infraestructura que sea necesaria para facilitar la movilidad ciclística y garantizar la seguridad de los ciclistas, como por ejemplo, pero sin delimitar a, ciclovías, zonas

30, ciclovías segregadas, ciclovías demarcadas, carriles compartidos, trazos

independientes, pasos peatonales a nivel de acera, cojines reductores de velocidad,

desviadores de tránsito de paso, construcción y/o adecuación de parqueos

equipados para bicicletas, centros de alquiler de bicicletas, señalización luminosa

vertical y horizontal, especializada para el tránsito ciclístico, redisposición de

estructuras móviles y de infraestructura apta para lograr la intermodalidad entre

bicicletas y medios de transporte público.

ARTÍCULO 1 O- Coordinación interinstitucional

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sus instituciones adscritas y

los gobiernos locales, según corresponda, realizarán las intervenciones autorizadas

previstas en la presente ley directamente o en conjunto y de conformidad con el

artículo 118 de la Ley N. º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y

Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.

CAPÍTULO IV

TRANSICIÓN HACIA UNA CULTURA DE MOVILIDAD INTEGRADA

Y SEGURIDAD CICLÍSTICA

ARTÍCULO 11- Trayectos ciclables

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en el trazado o diseño del

trayecto de toda obra nueva o de mejoramiento de la red vial deberá analizarse,

mediante estudio técnico, la viabilidad de incorporar las intervenciones establecidas

en el artículo 9 de la presente ley.

Será obligatoria la implementación de infraestructura para medios de transporte de

movilidad activa en los diseños de nueva construcción y ampliación de rutas de

acceso restringido según el Reglamento de Rutas de Acceso Restringido.

ARTÍCULO 12- Incentivos fiscales

Las empresas y los patronos, con la finalidad de favorecer el uso de la bicicleta

como medio de transporte de empleados y funcionarios, podrán deducir de la

declaración tributaria de renta bruta anual, por única vez, los siguientes gastos:

a) Adquisición, construcción o remodelación de muebles o inmuebles de:

i) Estacionamiento y/o almacenamiento de bicicletas.

ii) Servicios sanitarios con duchas y espacio de vestuario y/o cambiador.

b) Adquisición de bicicletas y equipos de reparación de bicicletas para el uso de

empleados y funcionarios, en el lugar de trabajo.

Para acceder a los incentivos fiscales señalados en este artículo, las empresas y los

patronos deberán acreditar, previamente, que se encuentran al día en el pago de

todas sus obligaciones tributarias ante la Dirección General de Tributación y las que

correspondan ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

CAPÍTULO V

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS PARA BICICLETAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 13- Sistemas de bicicletas públicas

Las municipalidades podrán garantizar la existencia de sistemas públicos de alquiler

de bicicletas que responda a las necesidades de las personas usuarias del servicio.

Estos deberán ser consistentes con los planes cantonales para la movilidad

integrada y seguridad ciclística, establecidos en la presente ley.

Todo lo relacionado con las tarifas, las normas, las obligaciones de los usuarios, el

servicio de mantenimiento y reparación, y cualquier otra disposición necesaria para

el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se definirá vía reglamento.

ARTÍCULO 14- Suscripción de convenios

Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de conformidad con los

incisos c) y f) del artículo 4 de la Ley N.0 7794, Código Municipal, de 30 de abril de

1998, podrán recibir en concesión del ente municipal para administrar, construir y/o

prestar el servicio indicado en el artículo anterior.

Tras el otorgamiento de la concesión, el monto que deberá pagar el concesionario

por prestar el servicio público de bicicletas será destinado al financiamiento de

intervenciones autorizadas en esta ley.

Asimismo, de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley N.º 7794, Código

Municipal, de 30 de abril de 1998, los municipios podrán celebrar convenios entre sí

para una mejor prestación del servicio público de bicicletas.

CAPÍTULO VI

FINANCIAMIENTO DE LA MOVILIDAD INTEGRADA Y SEGURIDAD CICLÍSTICA

ARTÍCULO 15- Financiamiento

Para alcanzar los fines de esta ley y financiar las intervenciones a favor de la

movilidad y seguridad ciclística, se contará con los siguientes recursos:

a) Los recursos provenientes del impuesto único sobre los combustibles, según

lo indicado en los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley N. º 8114, Ley de

Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001.

b) Los legados y las donaciones.

c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados o

públicos, de acuerdo con los respectivos convenios.

d) Los préstamos internacionales y fondos no reembolsables de la cooperación

internacional, destinados a reducir el impacto ambiental de las emisiones de dióxido

de carbono.

e) Los recursos provenientes del artículo 14 de la presente ley.

ARTÍCULO 16- Administración de los recursos

Para dicho fin, los recursos generados por el inciso a) del artículo 15 de esta ley

correspondientes al inciso b) del artículo 5 de la Ley N. º 8114, Ley de Simplificación

y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, además el inciso e), serán

administrados por las municipalidades. Los recursos generados por el inciso a) del

artículo 15 de esta ley, correspondientes al inciso a) del artículo 5 de la Ley

N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, así

como los incisos b), c) y d) del mismo artículo 15, serán depositados en el Fondo de

Seguridad Vial establecido en el artículo 1 O de la Ley N. º 6324, Ley de

Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, de cuyo total recaudado solo podrá

disponer de un cinco por ciento (5%) para gastos administrativos, como contratación

de recurso humano, servicios profesionales de forma temporal, servicios no

profesionales, adquisición de materiales, suministros, maquinaria, equipo, repuestos

y accesorios, compra de inmuebles y, en general, para cumplir con los fines de esta

ley.

CAPÍTULO VII

REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 17- Reformas de la Ley N.0 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas

Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012

a) Se reforma el inciso 31 del artículo 2. El texto es el siguiente:

Artículo 2- Definiciones

[ … ] 31) Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada exclusivamente al tránsito de

bicicletas, triciclos no motorizados y peatones (estos últimos únicamente cuando no

existan aceras), cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.

[ … ] b) Se reforma el inciso i) del artículo 108. El texto es el siguiente:

Artículo 108- Maniobra de adelantamiento

[ … ] i) Para adelantar a un ciclista se debe respetar una distancia mínima de un

metro cincuenta centímetros (1,50m) entre el vehículo y la bicicleta. Para realizar

dicha maniobra, se debe disminuir la velocidad, invadir parcial o totalmente el carril

contrario, tal y como se hace con cualquier otro vehículo, respetando siempre la

señalización vertical y horizontal, y que no venga ningún otro vehículo en sentido

contrario, incluyendo peatones y ciclistas.

[. ‘ . ] c) Se reforman los incisos e) y f) del artículo 119. Los textos son los siguientes:

Artículo 119- Obligaciones de los ciclistas

[

.

] e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a

ochenta kilómetros por hora (80 km/h), si existen intervenciones para la seguridad de

los ciclistas como ciclovías, ciclovías segregadas o vías alternas adecuadas para su

uso o en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General de

Ingeniería de Tránsito.

f) La persona ciclista podrá circular por el centro del carril, para garantizar así su

seguridad.

Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su

devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la

multa respectiva. Las personas menores de quince años deben ser acompañadas

por sus padres o tutores, para el trámite.

[“.] d) Se reforma el artículo 217. El texto es el siguiente:

Artículo 217- Obligatoriedad de la educación vial

Se establece como obligatoria la educación vial como una materia más en el sistema

educativo costarricense, la cual será costeada por el Estado costarricense e

impartido en la Educación Preescolar, General Básica, Media, Diversificada y técnico

profesional y vocacional, se incluirá de forma integral la temática de la seguridad vial,

como componente para el desarrollo de una convivencia respetuosa y responsable

de los peatones, ciclistas, pasajeros, conductores, a efectos de:

a) Promover espacios de convivencia y armonía de los individuos, tanto en su

papel de peatones, ciclistas, pasajeros y conductores.

b) Fomentar el ejercicio de buenas prácticas de seguridad vial, tanto de

peatones, ciclistas, pasajeros, conductores y otros medios de movilidad activa.

c) Concientizar y sensibilizar sobre las necesidades de todas las personas en

materia de seguridad vial y, en particular, de las necesidades específicas de las

personas con discapacidad.

d) Promover y concientizar sobre los principios de movilidad segura, como son la

pirámide invertida de la movilidad y la pacificación del tráfico.

Corresponde al Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinar la elaboración del

contenido de la materia que se impartirá en la educación vial en el sistema educativo

costarricense; a la Dirección General de Educación Vial y al Consejo de Seguridad

Vial (Cosevi) brindar la colaboración necesaria al personal docente del Ministerio de

Educación Pública, en cuanto a la capacitación y el asesoramiento en materia de

seguridad vial y todos los componentes de dicho sistema.

Para los estudiantes que hayan concluido los estudios de la enseñanza completa de

la secundaria y hayan cumplido con la aprobación de la materia de educación vial,

bastará con aportar la certificación respectiva de su título de educación secundaria y

no será necesaria la aprobación del examen teórico que realiza la Dirección General

de Educación Vial.

Este curso será adecuado para que sea impartido como requisito obligatorio para la

reacreditación de conductores, según lo estipulado en el artículo 140 de la Ley

N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de

octubre de 2012.

ARTÍCULO 18- Se reforma la Ley N.º 7717, Ley Reguladora de los

Estacionamientos Públicos, de 4 de noviembre de 1997

a) Se reforma el artículo 1 O. El texto es el siguiente:

Artículo 1 O- Estacionamientos de bicicletas y motocicletas

Los estacionamientos públicos deberán reservar un espacio de al menos una

bicicleta o motocicleta por cada diez espacios para vehículos.

Este servicio se regirá por una tarifa distinta de las aplicadas a los vehículos

motorizados. Este tipo de tarifa se calculará por períodos de quince minutos.

ARTÍCULO 19- Se reforma el primer párrafo del inciso b) del artículo 5 de la Ley

N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001. El

texto es el siguiente:

Artículo 5- Destino de los recursos

[ … ] b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las

municipalidades, para la atención de la red vial cantonal, monto que será priorizado

conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal)

de cada municipalidad.

[ … ]

ARTÍCULO 20-

de mayo de 1979

Adiciones a la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24

a) Se adiciona el inciso g) al artículo 9. El texto es el siguiente:

Artículo 9- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

[ … ] g) Promover y regular el uso de la bicicleta como medio de transporte, trabajo y

recreación, conocido también como movilidad ciclística, además de los principios de

la pirámide invertida de la movilidad y el de pacificación de las carreteras, todo de

conformidad con la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística.

b) Se adiciona el inciso g) al artículo 1 O. El texto es el siguiente:

Artículo 1 O- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo contará con los

siguientes recursos que formarán el Fondo de Seguridad Vial:

[ … ] g) Los recursos generados de conformidad con el capítulo sobre financiamiento

de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, los que serán utilizados para el

cumplimiento exclusivo de dicha ley, a excepción del inciso b) del artículo 5 de la Ley

N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO 11- Las municipalidades, vía reglamento, establecerán las

condiciones que regulen la implementación y el funcionamiento de la presente ley.

TRANSITORIO 111- En un plazo no mayor a seis meses, que se contará a partir de la

publicación del decreto que reglamente la presente ley, el Ministerio de Obras

Públicas y Transportes (MOPT) deberá crear la normativa técnica que permita a los

operadores de transporte público adaptar la infraestructura necesaria para

establecer espacios para bicicletas; dicha reglamentación deberá ejecutarse al

momento en que se suscriba un nuevo contrato de concesión.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintidós días del mes de enero del

año dos mil diecinueve. 

Fuente: La Gaceta - Crciclismo.com - Fecoci